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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14464 del 22-06-2005

Número de expediente14464
Fecha22 Junio 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 14464

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.051

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).

VISTOS

En sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, L.E.P.L. fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 5 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Montería en el sentido de reducir a 24 años la pena principal de prisión y confirmar en lo demás el fallo recurrido.

Contra el fallo de segundo grado, el abogado del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de ley y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a emitir pronunciamiento de mérito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

El 26 de mayo de 1996 en el bar Cartagena, ubicado en la calle 38 con avenidas 1ª y 2ª de Montería, C.M.C.L. permaneció desde las 3 de la tarde hasta las 7 p.m. cuando se cerró el establecimiento, tomando licor con L.C.M.M., cantinera de dicho lugar.

Posteriormente, el hombre invitó a la mujer a pasar un rato con él en el hospedaje Cereté, contiguo al bar, ofrecimiento que aquella aceptó por la suma de $ 12.000. Sin embargo, después de que la pareja ingresara a dicho sitio, el administrador escuchó una discusión entre ellos, pues L. le reclamaba al hombre porque después de entregarle sus servicios sexuales, aquel no le quería pagar porque ella se negó a pasar toda la noche con él. En esos momentos, llegó L.E.P.L., quien sostenía una relación amorosa con la citada, pues todas las noches acostumbraba recogerla después del trabajo, y cuando observó lo que estaba sucediendo intervino a su favor, suscitándose con C.M. un enfrentamiento a puños que LIBARDO culminó exhibiendo un cuchillo zapatero con el cual le produjo a su contrincante una herida a nivel del tórax lesionándole el corazón y produciéndole la muerte. Acto seguido arrastró a su víctima hasta la calle dejándola allí abandonada.

Practicado el levantamiento del cadáver y escuchadas las declaraciones del dueño del bar y el administrador de la residencia quienes dieron cuenta de lo ocurrido antes y durante los hechos, mediante informe rendido por la Policía el 27 de mayo de ese mismo año, fueron puestos a disposición de la autoridad competente L.C.M.M. y L.E.P.L., quienes voluntariamente se presentaron ante la defensora del pueblo.

El 28 siguiente se abrió formalmente la investigación y después de indagados, a los aprehendidos se les definió la situación jurídica, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para L.E.P.L., y absteniéndose de afectar de igual modo a L.C.M..

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 8 de julio de 1996 se clausuró, procediéndose el siguiente 21 de febrero de 1997 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de PEÑATA LOZANO, como autor del delito de homicidio simplemente voluntario; mientras a favor de L.C. fue precluída la investigación.

Surtida la etapa del juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el 30 de julio de 1997 se profirió sentencia de primera instancia de carácter condenatorio, la cual, al ser apelada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería con la modificación reseñada en precedencia.

LA DEMANDA

Primer Cargo

Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de violar directamente el artículo 29.4 del Decreto 100 de 1980 por falta de aplicación, “norma esta que sería la que el presente caso reclama como aplicable, aceptando lógicamente los hechos, en la forma como sucedieron, como también la prueba recaudada en autos”.

Reproduce lo expuesto en la sentencia sobre el criterio doctrinario de la legítima defensa en que se apoyó para negar su reconocimiento a favor de PEÑATA LOZANO, enfatizando que en este caso su defendido no concertó pelea alguna con la víctima, sino que fue ésta quien sin mediar palabra se le lanzó a puñetazos con el fin de lesionar su integridad física. Además, no puede sostenerse que con esa clase de agresión no se ponía en riesgo su vida porque un puño puesto en el cuello en el músculo esternocleidomastoideo “y más exactamente en el punto conocido como carateca se hubiera llegado a causar su muerte de manera instantánea, tal como ocurrió en un caso ventilado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad en donde se procesó al señor F.E..

A su juicio, el procesado no estaba obligado a huir ante el ataque a puños, y en esas condiciones no tenía alternativa distinta a la de defender su vida, y si no lo hizo en los mismos términos, sino utilizando un cuchillo -y no un revólver-, seguramente es porque no sabía pelear. Además, el uso del arma no superó el límite necesario para repeler la injusta agresión.

Considera, así, que la doctrina citada por el Tribunal no es aplicable en este caso.

Segundo Cargo

De igual modo, en esta oportunidad el demandante también acusa la violación directa de la ley, concretamente por inaplicación del artículo 30 del Decreto 100 de 1980, atinente al exceso en las causales de justificación del hecho, la cual, dice, podía aplicarse de manera subsidiaria.

Precisa que si bien el Tribunal no hizo referencia expresa a esta situación, si la refirió anotando que “también es rescatable de esta doctrina para resolver negativamente la tesis propuesta, el de que se dio la necesidad de que el victimario se defendiera con un cuchillo cuando la víctima, de haberse dado la agresión, solo la empleó con las manos (puños) toda vez que el occiso no era boxeador que le diera a sus puños la dimensión más allá de la normal en cuanto a agresión se refiere”.

Por ello, concluye, que si se reconoce que hubo una injusta agresión, actual e inminente, que ponía en peligro la vida de su representado, quien no debió defenderse con cuchillo, entonces, debe reconocerse que actuó en exceso de legítima defensa, bien por desproporción de los medios utilizados o por falta de correspondencia de los bienes protegidos (integridad personal-vida), pues no puede desconocerse que para ello deben estar demostrados todos los requisitos de dicha justificante.

Solicita, por consiguiente, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:

Para la Representante del Ministerio Público la demanda no está llamada a prosperar, pues presenta errores sustanciales en el desarrollo de los dos cargos que dice proponer contra el fallo impugnado.

El demandante postula la vía directa como motivo de violación a la ley sustancial, pero desarrolla las censuras a partir de su propia percepción sobre los hechos y las pruebas, es decir, se aparta de las valoraciones dadas por el Tribunal en la sentencia para el no reconocimiento de la legítima defensa y su exceso.

En efecto, en este caso tanto...

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