Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32977 del 07-04-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874145176

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32977 del 07-04-2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente32977
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso n

Proceso n.º 32977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°123

Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil once (2011).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de Luz Marina Rojas Cardona y J.L.G.R., reconocidas como víctimas en estas diligencias, contra el auto proferido el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual decretó, previa solicitud de la Fiscal Primera Delegada ante esa Corporación, la preclusión en la actuación seguida al doctor J.G.M., F.D. ante los Jueces Penales del Circuito, por atipicidad de la conducta respecto del presunto punible de prevaricato por omisión y, en relación con el supuesto delito de prevaricato por acción, reconoció la existencia de una causal excluyente de responsabilidad penal.

1. HECHOS

Por queja elevada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja por quien actuó como apoderado de la parte civil en el proceso seguido por el posible ilícito de homicidio culposo de C.A.G.C., el cual se adelantó en las Fiscalías 22, 24 y 28 Seccionales de Chiquinquirá (Boyacá) dentro de la radicación N° 39879 contra M.J.B.P. y otros, se dio a conocer que el doctor J.G.M., en su condición de titular de la Fiscalía 28, incurrió en una serie de irregularidades en el trámite de dicho sumario, en particular en la presunta dilación injustificada de los términos procesales y en el desconocimiento de las normas regulatorias de la prueba pericial, circunstancia última que lo llevó a proferir en el trámite de un incidente de objeción resoluciones manifiestamente contrarias a derecho.

2. ANTECEDENTES

La Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja compulsó copia de esa queja, la cual fue repartida a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, donde el 16 de noviembre de 2007 se trazó el respectivo programa metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, tanto acopiar los elementos materiales probatorios y la evidencia física en busca de establecer la calidad de servidor público del doctor J.G.M., Fiscal 28 Seccional de Chiquinquirá, como también inspeccionar el proceso con radicación N° 39879, específicamente para determinar las actuaciones en general cumplidas y aquellas realizadas por el citado, lo cual permitió establecer las siguientes circunstancias, que luego fueron el fundamento de la decisión impugnada:

2.1. El 6 de noviembre de 2002 se inicio indagación previa en la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá a cargo del doctor J.d.C.R.T., en la que se dispuso practicar, entre otros medios de prueba, requerir a la Gerencia Regional de SALUDCOOOP E.P.S. de Tunja para que remitiera copia de la historia clínica correspondiente al paciente C.A.G.C., quién fue atendido por cuenta de esa entidad en las Clínicas Cardi de Chiquinquirá y Tundama de Duitama, durante el mes de mayo del mismo año.

2.2. El 11 de febrero de 2003, sin que llegara la documentación solicitada, se remitió el expediente con radicación N° 39879 al Instituto de Medicina Legal, en el que obraban las historias clínicas de G.C. elaboradas en las Clínicas Cardi y Tundama, las cuales habían sido aportadas por el apoderado de la parte civil con su queja.

2.3. El 21 de abril de 2003 arribó el dictamen elaborado con fundamento en dichos documentos emitido por el patólogo forense N.R.T.R., en el que se puso de presente que las historias clínicas no estaban completas y que las mismas eran necesarias para realizar el estudio correspondiente, experticia respecto de la cual el apoderado de la parte civil presentó “observaciones” a través de memorial allegado el 31 de julio de 2003.

2.4. El 13 de agosto de 2003, con fundamento en los elementos de convicción recaudados, el doctor J.d.C.R.T., Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, profirió resolución de apertura de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a M.Y.B.P., L.O.G.G., J.É.S.V. y E.Y.V.P.. Además, insistió en la solicitud a SALUDCOOP E.P.S. con sede en Tunja para que aportara la historia clínica completa del paciente C.A.G.C.. Así mismo, dispuso que una vez obtenida ésta se remitiera al Instituto de Medicina Legal en aras de dilucidar si se había o no presentado responsabilidad médica en el deceso del señor G.C..

2.5. Mediante oficio del 1º de octubre de 2003 se remitieron nuevamente las diligencias al Instituto del Medicina Legal, frente a lo cual el patólogo forense N.R.T.R. expresó, en dictamen del 26 de noviembre siguiente, que el apoderado de la parte civil se refiere a varios apartes de su experticia y “aunque no siempre resulta explícito, solicita algunas aclaraciones o ampliaciones sobre el particular”, las cuales “serán motivo de las aclaraciones pertinentes cuando se cuente con toda la información necesaria para ampliar el análisis solicitado o cuando se informe a este grupo de trabajo que no hay más datos”.

2.6. El 12 de octubre de 2004, con fundamento en las historias clínicas del señor C.A.G.C. enviadas por las Clínicas Cardi y Tundama, el doctor R.F.M., Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, dispuso su remisión al Instituto de Medicina Legal a efectos de que emitiera concepto sobre la “responsabilidad médica”.

2.7. El 13 de enero de 2005 el patólogo forense N.R.T.R. rindió su dictamen, en el cual indicó que “se tendrá en cuenta los dos dictámenes elaborados anteriormente”.

2.8. El 27 de enero de 2005 el doctor R.F.M., Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, ordenó correr traslado a los sujetos procesales de dicho dictamen “para que si a bien lo tienen, soliciten su aclaración, ampliación o adición”.

2.9. El 10 de febrero de 2005 el apoderado de la parte civil “objetó por error grave, en forma parcial”, las experticias rendidas por el patólogo forense T.R. con oficios del 21 de abril de 2003 y del 13 de enero de 2005.

2.10. El 17 de febrero de 2005 la doctora I.C.L.H., en su condición de Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá encargada, dispuso tramitar como incidente la objeción planteada por el apoderado de la parte civil y ordenó la designación de otro perito para darle curso al mismo.

2.11. El 15 de septiembre de 2005 el doctor R.F.M., Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, ordenó tramitar un nuevo incidente de objeción en razón del error grave puesto de presente por el apoderado de la parte civil respecto de los dictámenes periciales rendido por el patólogo forense N.R.T.R. con oficios del 21 de abril de 2003 y del 13 de enero de 2005.

2.12. El 19 de octubre de 2005 el apoderado de la parte civil solicitó que para efectos de tramitar la objeción por él propuesta, el proceso se remitiera de la Regional de Oriente del Instituto de Medicina Legal (a la que pertenece la ciudad de Tunja) a la Regional Centro, a fin de asegurar la “imparcialidad, objetividad y transparencia”, por cuanto incluso en aquella regional el único patólogo forense era el doctor T.R..

2.13. El 25 de octubre de 2005, con el propósito de atender la solicitud del apoderado de la parte civil, el doctor R.F.M., Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, requirió la devolución del expediente al Instituto de Medicina Legal con sede en Tunja.

2.14. El 3 de noviembre de 2005 se allegó el dictamen rendido por el patólogo forense P.E.M.M., mediante el cual se daba “respuesta a la solicitud de resolución de incidente de objeción al dictamen emitido por el Dr. N.T.R., según su auto del 17 de febrero de 2005 y solicitado el 15 de septiembre de 2005”, del cual se dio traslado a los sujetos procesales el 23 de noviembre del mismo año.

2.15. El 6 de diciembre de 2005 el defensor de los sindicados, con apoyo en el artículo 254 de la Ley...

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