Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34633 del 23-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874178867

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34633 del 23-02-2011

Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente34633
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n.º 34633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 60

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la S. el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de W.E.G.G. contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual, junto con O.M.T. y M.B.M., fueron condenados como determinador, autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en denuncia del Sindicato de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja (EDASABA E.S.P.), se estableció que O.M.T., gerente de esa entidad municipal, suscribió el 12 de julio de 1999 con M.B.M. el contrato Nº 0022 para adquirir cuatro (4) rodamientos marca “FAG”, referencia “7230”, cada uno por valor de tres millones doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($ 3’284.000), para un total de doce millones novecientos noventa y dos mil pesos ($12’992.000), sin contar con autorización de la Junta Directiva para celebrar esa clase de actos dado que la cuantía excedía de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, y sin atender otras exigencias impuestas en la Ley 80 de 1993.

Además, se constató que el precio de la mercancía superaba en un noventa por ciento el ofrecido en el mercado y que el negocio fue fraguado en alianza con W.E.G.G., utilizando como intermediario a B.M., quien para esa época trabajaba en E. S. E. de COLOMBIA, compañía de propiedad del progenitor de aquél, en la que igualmente laboraba el mismo, y debido a la queja de la organización sindical el aludido contrato fue terminado de común acuerdo el 19 de noviembre, empero, el contratista recibió, a titulo de anticipo, un pago equivalente al cincuenta por ciento por el que entregó a EDASABA E.S.P., sólo dos de los bienes acordados[1].

2. Luego de una ingente indagación previa[2], el 20 de marzo de 2001 se dispuso formal apertura de la investigación a la que fueron vinculados mediante indagatoria W.E.G.G., O.M.T.[3] y M.B.M., contra quienes, resuelta su situación jurídica, el 19 de julio de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en calidad de determinador, autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación[4], pliego de cargos impugnado por los defensores y confirmado el 16 de marzo de 2005, excepto en cuanto a la adecuación jurídica del primer comportamiento, el cual fue ubicado en la hipótesis descriptiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 133-2 y 146)[5].

3. La causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, cuyo titular el 25 de febrero de 2009 dictó fallo condenatorio por las conductas delictivas endilgadas, y en tal virtud, atendida la modalidad de intervención atribuida a los citados, le impuso a G.G. y M.T., las penas principales de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a B.M. le infligió dos (2) años y nueve (9) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y como sanción accesoria les fijó a todos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad señalada a cada uno.

Además, sólo condenó a los dos primeros a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales cuatro millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos veinte pesos ($ 4.894.620), y les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural, mientras que al último le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la condena[6].

4. De la expresada decisión apelaron los defensores de G.G. y M.T., y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la suya de 4 de noviembre de 2009 la confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso de casación que únicamente fue sustentado por el abogado del primero, respecto de cuya demanda emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación[7].

LA DEMANDA

5. El recurrente propone dos cargos que se resumen así:

5.1. Con carácter principal y al abrigo de la causal primera, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al apreciar el juzgador de segundo grado la indagatoria de M.B.M..

Luego de trascribir en lo pertinente el elemento de persuasión acerca del cual predica el vicio y de hacer igual ejercicio con las consideraciones del Tribunal relacionadas con ese medio demostrativo, explica que la versión del citado carece de mérito porque siguiendo los postulados de la sana crítica, la hipótesis delictiva consignada en el fallo acerca de la condición de determinador de su defendido en los delitos endilgados no cumple con la regla llamada “requisito de confirmación”, es decir, que no está corroborada con otras pruebas, ni siquiera con la injurada de aquél, pues ésta se contradice con lo acreditado por otros medios de conocimiento.

En los acápites subsiguientes el censor se dedica a hacer su particular ejercicio valorativo, con base en el cual concluye que como B.M. siempre apareció figurando de manera personal en las etapas precontractual, contractual y post contractual, obrando de manera libre y voluntaria, no es cierto que hubiese sido determinado por su defendido a desplegar esas acciones, además que como para la época de los hechos el vínculo laboral de aquél con la empresa de propiedad del progenitor de su representado fue por períodos que no coinciden con las fechas exactas de la contratación, no puede aceptarse que esa haya sido una circunstancia que propició la determinación.

Asegura, en conclusión, que como su prohijado negó cualquier intervención en la celebración del contrato de marras con la empresa municipal EDASABA E.S.P., y lo narrado por B.M. lo controvierte la prueba testimonial y documental con la que se acredita que fue éste quien intervino en forma directa y espontánea en el aludido trámite, la sentencia de segunda instancia debe casarse por incurrir en aplicación indebida de los artículos 133 y 146 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), y falta de aplicación del 2 y 5 del mismo Estatuto, así como del 29 de la Constitución, 7 y 238 de la Ley 600 de 2000.

5.2. De manera subsidiaria, con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 30, inciso cuarto, de la Ley 599 de 2000, ya que como su representado carece de la condición de servidor público y el grado de participación en los delitos fue el de determinador, tiene derecho a la rebaja de pena prevista allí para el interviniente, motivo por el que solicita casar la sentencia y en la de reemplazo proceder la Corte a la respectiva dosificación de la sanción.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

6. El Procurador Segundo para la Casación Penal sólo emitió concepto en relación con el primer reproche, aduciendo al respecto que el actor no llevó a cabo la comparación objetiva entre lo que dice la prueba supuestamente alterada y lo que le hizo decir el ad-quem, para luego puntualizar el Delegado que de acuerdo con los elementos de conocimiento, sin incurrir en distorsión alguna, el fallador de segunda instancia, con acierto, dedujo que G.G. fue determinador de los delitos atribuidos, motivo por el que solicita no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. En el cargo principal el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque que obliga a la acreditación objetiva y trascendente de dos diferentes modalidades de desatinos. Por una parte, los llamados yerros de derecho, relacionados con el proceso de solicitud, ordenación y práctica de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento penal adjetivo (falso juicio de legalidad), o con el desconocimiento del valor o poder suasorio fijado expresamente en la ley a aquéllos (falso juicio de convicción), vicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR