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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22099 del 06-04-2005

Número de expediente22099
Fecha06 Abril 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22099

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 021

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005).

VISTOS

Realizada la audiencia pública de juzgamiento y sin la presencia de causales que invaliden total o parcialmente lo actuado, entra la S. a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa seguida en contra del Ex F. de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Dr. C.A.A.S..

1. SINTESIS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACION:

Con proveído del 24 de diciembre de 2.003, la F.ía General de la Nación convocó a juicio criminal al procesado como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, sucesivo y real, apoyada en los siguientes argumentos:

Síntesis de los hechos:

“Se sabe en estas diligencias que el doctor J.E.C.O., representante legal de la firma comercial denominada “La Opinión S.A.”, instauró denuncia penal por los delitos de terrorismo, pánico económico, injuria y calumnia, contra el señor JULIO H.P.S..

“Gracias a las probanzas recaudadas por la Unidad de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta, también se sabe que el periodista denunciado, utilizando los micrófonos de una emisora local, concretamente RADIO LEMAS DE COLOMBIA, se dio a la tarea de lanzar denuestos en desmedro del señor C.O., el diario La Opinión y los organizadores de una feria exposición de la moda, vinculados con ese mismo rotativo. Que además, insatisfecho con los oprobios verbales, el mencionado comunicador enfiló baterías con el protervo objetivo de perjudicar los intereses económicos del expositor, al extremo de expresar a los radioescuchas del programa “La Voz del Viento”, que el sector en donde operaría el evento sería blanco de atentados terroristas y que, por ende, lo más recomendable sería no hacer presencia en ese sitio.

“La doctora D.G.F., F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, desempeñándose como la instructora del caso en primera instancia, halló motivos fundados para imponer medida de aseguramiento contra P.S., como presunto autor responsable por la comisión de los punibles de terrorismo, pánico económico, injuria y calumnia, lo cual hizo mediante decisión del 4 de abril de 2.002, misma que fue recurrida en apelación por la defensa técnica del encartado.

“Al arribar el asunto a la segunda instancia, esto es, a la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, le correspondió desatar la alzada al doctor C.A.A.S., cuyo pronunciamiento fue parcialmente opuesto a lo proveído por el a quo, puesto que revocó la imputación por terrorismo y pánico económico, precluyó la investigación por estos rubros y dispuso la continuación de la averiguación en relación con los atentados a la integridad moral de las personas, dando por sentado el efectivo perjuicio moral irrogado con la conducta de P.S. a C. OSSA y la Opinión S.A.

“Sin embargo, al revisar de nuevo el asunto en segunda instancia el 5 de febrero de 2.003, esto es, al ocuparse en despachar el recurso vertical interpuesto contra la resolución de primer grado que calificó el mérito del instructivo con resolución de acusación en contra de P.S. por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, el doctor AREVALO SALCEDO puso fin a lo que subsistía del proceso, contrariando su propio criterio plasmado al conocer la apelación que tuvo por objeto la medida de aseguramiento, revocando la acusación producida en primera instancia por los delitos de injuria y calumnia, determinaciones que llevaron al doctor J.L.V., a denunciarlo, “por la conducta punible de prevaricato por acción consistente en proferir dos resoluciones de preclusión manifiestamente contrarias a la ley.”.

Atribuye al procesado el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y real tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por concurrir, en su sentir, sus elementos: El sujeto activo calificado por comprobar que el sindicado a la sazón desempeñaba el cargo de F.D. en la Unidad de F.ías ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el normativo atinente a lo manifiestamente ilegal de las decisiones al estimar que las resoluciones datadas los días 14 de junio de 2.002 y 5 de febrero de 2.003, con las que el procesado precluyó extraordinariamente la investigación por terrorismo y pánico económico, y revocó la resolución de acusación por injuria y calumnia precluyendo por atipicidad, desconocieron la realidad probatoria existente, y el derecho sustancial y procesal.

En efecto, el primer proveído por vulnerar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que precluyó la investigación sin contar con la certeza sobre la causal invocada, impidiendo establecer el verdadero compromiso a cargo del periodista, pese a que el término de instrucción no había vencido.

Además, dice, la prueba que tenía a su disposición daba cuenta de su idoneidad para causar miedo generalizado, sensación de amenaza o de inseguridad, es decir, el comportamiento se subsumía en el delito de terrorismo, pues indicaban que P.S. había emitido radiálmente opiniones que no noticias capaces de producir un estado generalizado de miedo, sensación de amenaza o de inseguridad.

Considera que confundió indebidamente los actos terroristas con el terrorismo (artículos 343 y 144 del Código Penal), pese a ser claro que el sindicado no ejecutó actos de terror, sino el delito de terrorismo cuando al difundir su pensamiento afectó la tranquilidad y la seguridad pública.

Expresa que si bien es cierto que contaba con testigos que aseveraban no haberse enterado de lo sucedido, también lo es que el denunciante manifestó sufrir enormes pérdidas por el retiro imprevisto de muchos expositores, lo que a juicio del acusado, tuvo como origen el estado de zozobra provocado por el actuar de P.S..

Concreta que al instante de resolver la apelación de la medida de aseguramiento hacía falta la práctica de pruebas para aclarar si la inasistencia de potenciales expositores se debió a los comentarios del sindicado. En fin, dice, la investigación no había madurado y, por ende, era menester investigar si el locutor había provocado el estado de zozobra reclamado por el artículo 343 del Código Penal.

Siendo evidente la duda que existía en el proceso, concluye, el procesado actuó manifiestamente en contrario a la ley al precluir la instrucción aplicando el artículo 39 del Código Procesal Penal, sin el debido fundamento probatorio.

En lo concerniente al proveído del 5 de febrero de 2.003, también considera es una decisión prevaricadora por precluir la investigación por los delitos de injuria y calumnia, esbozando argumentos diametralmente opuestos a los esgrimidos en la decisión anterior.

Fue así, como sin aducir razones probatorias o jurídicas nuevas que soportaran su repentino cambio de pensar, dice, descartó la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran ser pasibles del delito de injuria cuando el artículo 220 del Código Penal permite que lo sean tanto las naturales como las jurídicas.

No encuentra que exista razón jurídica, doctrinal o jurisprudencial que respalde la posición del sindicado, máxime cuando los medios de convicción acreditan que hizo imputaciones deshonrosas capaces de lesionar el buen nombre de la sociedad comercial. Comportamiento que atribuye a la animadversión existente entre el locutor y los representantes legales de la Opinión, y a la proclividad del sindicado a delinquir, como quiera que fue condenado no solo por los delitos de injuria y calumnia sino por receptación, y acusado por falso testimonio, falsedad y fraude procesal.

Reitera que es posible que una persona jurídica sea sujeto pasivo de injuria, cosa que no sucede con el delito de calumnia por no tener la capacidad de cometer delitos, lo que sólo pueden hacer las personas naturales. Como apoyo trae a colación apartes de la decisión de esta S. del 22 de febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. R.C.R..

Agrega, que las pruebas evidencian que la intención de P.S. era torpedear la realización del evento EXPOMODA, disuadiendo a los comerciantes participantes del fracaso económico que tendría el evento debido al oscuro proceder de la...

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