Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 68001-22-13-000-2020-00196-01 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 875031143

Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 68001-22-13-000-2020-00196-01 del 15-07-2020

Número de sentenciaSTC4425-2020
Número de expediente68001-22-13-000-2020-00196-01
Fecha15 Julio 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4425-2020

Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00196-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2020 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela instaurada por H.A.G. contra el Juzgado 4° de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la «vejez en condiciones dignas y justas», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada

Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «revocar la medida cautelar de embargo que impuso injustificadamente sobre [su] mesada pensional… en el proceso ejecutivo con radicado 68001-31-10-004-2019-00571-00»; o, subsidiariamente, «modu[lar] la medida cautelar de embargo… de manera que se garantice [su] mínimo vital».

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes

2.1. J.S.A.S. presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de H.A.G., ante el Juzgado 4° de Familia de B., con fundamento en «el acta de conciliación n° 1105» de 29 de septiembre de 1998 realizado ante la Defensoría de Familia Centro Zonal – Regional Santander, pues, argumenta que allí su padre se comprometió a brindarle una cuota alimentaria mensual; empero, desde el año 2014 se sustrajo de dicha obligación.

2.2. El 9 de diciembre de 2019 el despacho convocado libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo del 30% de la mesada pensional que percibe el ejecutado como pensionado de la Electrificadora de Santander.

2.3. El 28 de febrero de 2020 H.A. se notificó personalmente del juicio incoado en su contra y, el 13 de marzo siguiente, contestó la demanda y formuló como excepciones la de «inexistencia de la obligación; imposibilidad de cumplir con la pretensión de la demanda; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa»; medios defensivos que están pendientes de correr traslado.

2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, del auto que decretó el embargo del 30% de su mesada pensional, pues, deduce, tal medida se profirió «sin hacer el estudio pertinente y juicioso que le exige la ley y la jurisprudencia para decidir sobre la procedencia de la obligación alimentaria y la imposición de una medida cautelar… sobre un bien jurídico inembargable como lo es la mesada pensional».

2.5. Anotó que el rubro de su pensión mensual es de $4.477.870; no obstante, le descuentan salud, aportes a la cooperativa y créditos de libranza, por lo que al aplicar la cautela ordenada por $788.094, «el saldo de su pensión neto para que el pagador consigne a [su] cuenta es tan solo de… $473.247… reduciendo [su] único ingreso para subsistir a un monto irrisorio que [le] permite abastecer [sus] necesidades básicas».

2.6. Refirió que desde el mes de marzo de estas calendas, el gobierno nacional declaró en estado de emergencia todo el territorio nacional, lo que llevó a la suspensión de términos judiciales, razón por la que no ha podido acudir al estrado judicial, a fin de pretender el levantamiento de dicha cautela.

2.7. Agregó que tiene 60 años de edad y su único ingreso es la pensión, por lo que continuar con dicho embargo no sólo quebranta sus prerrogativas, sino las de su compañera permanente; además, su hijo -el ejecutante-cuenta con 23 años, no presenta ningún impedimento para trabajar, ni está estudiando actualmente.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 4° de Familia de B. relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 13 de marzo de 2020 el gestor formuló excepciones de fondo, las que están pendientes de correrse el traslado y, posteriormente, fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, lo que no ha sido posible ante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura; que a la fecha está siendo efectiva la medida de embargo decretada, porcentaje que está dentro de los límites establecidos legalmente para ésta clase de juicios; que no vulneró las prerrogativas invocadas.

  1. J.S.A.S. se pronunció sobre los hechos de la salvaguarda; indicó que el embargo por alimentos prima sobre los demás créditos; que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no formuló ningún reparo contra la cautela.

  1. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las prerrogativas del gestor, pues el embargo de la mesada pensional lo hizo en cumplimiento de una orden judicial; manifestó que desde el mes de febrero de 2020 atendió la orden de embargo, que a mayo de este año ha descontado un total de $3.152.376; que las deducciones mensuales efectuadas al actor, incluido el embargo por alimentos, suman $2.992.682.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor, luego de estar enterado debidamente de la demanda ejecutiva, no formuló ningún recurso contra el proveído que decretó la medida cautelar y tampoco solicitó el levantamiento o reducción de la misma.

Agregó que H.A. no demostró que se encuentre ante la inminencia y urgencia de un perjuicio irremediable, pues si bien indicó que por tal cautela el saldo que devenga mensual es de $473.247, lo cierto es que según lo informado por ESSA en los meses de febrero a mayo de 2020 percibió un valor neto mensual de $1.485.000, sin que demostrara otro tipo de obligación alimentaria con sus otros hijos, quienes son mayores de edad.

Destacó que no es procedente exonerarlo de la cuota alimentaria, por lo que debe acudir ante el juzgador ordinario a través de la acción pertinente.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo no examinó a fondo sus argumentos acerca del perjuicio irremediable que se le está ocasionando con dicho descuento; que los créditos que tiene son a favor de sociedades cooperativas preexistentes antes el embargo por alimentos; que si bien el ejecutante...

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