Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26630 del 23-01-2008 - Jurisprudencia - VLEX 878641602

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26630 del 23-01-2008

Fecha23 Enero 2008
Número de expediente26630
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 26630

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 07

Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil ocho.

V I S T O S

Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 21 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a los procesados W.A.F. PUERTO y A.S.G.L. a las penas principales de 17 años y 9 meses de prisión y 18 años y 9 meses de prisión, respectivamente, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, como coautores responsables del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Los primeros fueron resumidos así en los fallos de instancias:

“Mediante una llamada anónima los agentes de la policía adscritos a la Unidad de Estupefacientes de la SIJIN, fueron informados de la presencia de milicianos de las FARC en la residencia ubicada en la calle 69 No. 83-40, los cuales se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje.

“Al dirigirse al lugar indicado el 19 de marzo de 2002 los policiales se encontraron ante la presencia de A.S.G. y de F.S.E.V., éste último menor de edad. Una vez efectuada una requisa al interior de la habitación donde moraban estas dos personas, debajo de una de las camas se halló un artefacto explosivo compuesto por pentoníta, así como la placa de una motocicleta correspondiente al número YXK 58 A.

“Estas personas manifestaron que el artefacto explosivo les fue entregado por W.A.F. y que su destinación estaba dirigida a realizar un atentado en contra de un senador de la República. De igual forma informaron que según lo manifestado por FONSECA PUERTO, uno de los escoltas del senador que se movilizaba en motocicleta, les estaba colaborando.

“Por su parte, efectuada la captura de W.A.F.P., éste señaló cómo se dirigió al departamento del Caquetá para trasportar desde allí el artefacto explosivo por órdenes del jefe del frente T.F. de las FARC. Estaba destinado el dispositivo según lo señaló, a la realización de un atentado en contra de la vida del senador JIMMY CHAMORRO y que la información acerca de la rutina diaria del personaje era proporcionada por un miembro de su escolta personal de apellido CASAS”.

En relación con estos hechos, en lo que respecta con la conducta punible de porte de municiones –explosivos- de uso privativo de las fuerzas armadas, los procesados FONSECA PUERTO y GIRALDO LÓPEZ se acogieron al trámite de sentencia anticipada, por lo que respecto de ese comportamiento se generó el rompimiento de la unidad procesal. Igualmente, el instructor dispuso la compulsación de copias para investigar a los sindicados, por el presunto delito de rebelión.

En consecuencia, en la presente causa se les juzga por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, en grado de tentativa, por el que fueron acusados como posibles coautores en resolución proferida por la Fiscalía 30 Especializada el 20 de enero de 2003, que fue confirmada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2003.

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, despacho que luego de evacuar los trámites pertinentes del juicio, dictó sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2005, condenando a los procesados A.S.G.L. y W.A.F. PUERTO a las penas arriba señaladas, decisión que impugnada por el defensor, recibió confirmación en la sentencia del 21 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor común de los procesados W.A.F. PUERTO y A.S.G.L. presentó demanda de casación, cuyo aspecto formal fue estudiado por la Sala en auto del 7 de marzo de 2007, admitiéndose parcialmente el primer cargo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Reproche admitido

Al amparo de la causal tercera de casación –artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, porque en la resolución de acusación se incurrió en un grave error al imputarse a sus representados el delito de homicidio en grado de tentativa, con argumentos que califica de ilógicos, peligrosistas y subjetivos, y que entra a cuestionar de manera independiente, oponiéndose a su valoración, para concluir luego que si bien la investigación demostró y estableció que los procesados incurrieron en el delito de porte ilegal de explosivos, nada se determinó en relación con el homicidio que se pregona.

Aunque la Fiscalía sostuvo que la tentativa de homicidio se tipifica porque se portaba un arma “poderosa” que podía causar la muerte, por tres sujetos que obedecían a un supuesto plan, a ese argumento se opone el hecho de que la “causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Agrega que atendiendo al momento en que fueron capturados ilegalmente los procesados, el propósito homicida apenas se encontraba en la etapa preliminar de preparación, por lo que no pudo ser desplegada por ellos.

De allí, agrega, el análisis del “iter críminis” desarrollado si es de importancia, ya que las personas capturadas que iban a cometer el homicidio, apenas se encontraban ejecutando los actos preparativos, y por lo tanto no existió la idoneidad que exige la tentativa.

Bajo lo que titula “error en la conceptualización de la tentativa” sostiene que la Fiscalía y el Ministerio Público en este proceso confundieron los actos preparatorios con los actos ejecutivos de la conducta ilícita y en orden a que se analice cuáles son los últimos cita algunos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, con base en los cuales sostiene que en este caso el derecho a la vida nunca se puso en peligro, ya que “el arma o instrumento que se esgrimiría en contra de la supuesta víctima no salió nunca del paquete que (sic) envalado y lacrado para ser entregado a los verdaderos autores”, a lo cual debe sumarse la distancia “entre el lugar en que fueron capturados y el lugar donde laboraba la supuesta víctima era (sic) de un radio de varias cuadras”, más aún cuando para la fecha de los hechos la víctima se encontraba fuera de la ciudad.

Sostiene que para que los actos preparatorios trasciendan a los actos ejecutivos debe haberse iniciado el accionamiento del medio que se va utilizar para transgredir el bien jurídico protegido, en este caso la vida, lo cual no ocurrió en el presente evento, porque el objeto permaneció guardado en una maleta.

Al tomar la tesis de la fiscalía y del ministerio público se vulneró el artículo 12 del Código Penal en cuanto proscribe la responsabilidad objetiva.

Además se vulneraron los artículos 6º y 27, el primero que consagra el principio de legalidad, y el segundo en cuanto tipifica la tentativa.

Culmina el cargo solicitando que se subsane el vicio dejando sin efectos la actuación surtida desde el auto que calificó el mérito del sumario por la errónea calificación por tentativa de homicidio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal parte de reseñar que a través de los elementos probatorios incorporados al proceso, se puede afirmar que W.A.F. PUERTO trajo desde el departamento de Caquetá el artefacto explosivo que sería utilizado para atentar contra la vida del S.J.C., entregándolo a A.S.G.L., a quien le fue incautado durante el allanamiento y registro que en su residencia llevó a cabo la policía. Igualmente, que el artefacto explosivo sería utilizado por A.S. y el menor F.S., para el atentado contra el Senador Chamorro, valiéndose para ello de una motocicleta que trasladó desde Neiva GIRALDO LÓPEZ.

También se probó que los procesados estuvieron...

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