Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 73001-31-03-003-2017-00325-02 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887858

Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 73001-31-03-003-2017-00325-02 del 31-03-2022

Número de sentenciaAC998-2022
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente73001-31-03-003-2017-00325-02



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC998-2022

Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02

(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Limitada –Prosegur Ltda.- y Cooperativa de Transportes Velotax Limitada –V.L..- para sustentar el recurso de casación que, separadamente, interpusieron frente a la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo que promovió la primera de las compañías mencionadas contra la segunda; trámite en el que dispuso la vinculación necesaria de la sociedad Puntual Logística S.A.S. en liquidación.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Se instó de la jurisdicción declarar la existencia del contrato mediante el cual V.L.. asumió la «totalidad del pasivo» de la firma Puntual Logística S.A.S. en liquidación; asimismo, se reconociera la existencia de la obligación por valor de «$531’396.581» en cabeza de la demandada y se ordenara el pago «total y satisfactorio» de aquella a favor de la demandante, más la «indexación» y los intereses «bancarios de mora» liquidados desde su exigibilidad hasta su reembolso. [Folio 73, Archivo Digital: 01Cuaderno1].


B. Los hechos


Como breviario fáctico de la demanda, bien puede señalarse:


1. A consecuencia del trato comercial que Prosegur Ltda. y Puntual Logística S.A.S. en liquidación sostuvieron entre marzo de 2014 y mayo de 2015, ésta le adeudaba a la primera el importe de «$531’396.581», representados en sendas facturas emitidas por concepto de «prestación de servicios de vigilancia privada» y, tras varias comunicaciones para obtener la cancelación de ese monto, la deudora jamás se hizo «responsable del pago».


2. El 1º de julio de 2015 Puntual Logística S.A.S. en liquidación y Velotax Ltda. celebraron un convenio denominado «acuerdo mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de 2013», en cuya virtud, tras finiquitar la relación mercantil que entre ellas existía de tiempo atrás, la primera cedió su «cartera» a favor de la segunda y, a su vez, esta última asumió los «pasivos» de aquella «a la fecha de suscripción del (…) acuerdo» y relacionados en el «anexo 2».


3. A través de correo electrónico remitido el 12 de agosto siguiente, Puntual Logística S.A.S. en liquidación le notificó a la promotora que el crédito que le adeudaba ahora se encontraba a cargo de la accionada, por tal razón, Prosegur Ltda., elaboró la «factura de venta No. SC-44553» por el importe total debido, la cual remitió mediante servicio postal a las instalaciones de la nueva deudora.


4. El día 21 de agosto de 2015, el documento aludido fue entregado a la empresa inculpada y desde dicha data se han efectuado sinnúmeros de requerimientos a ésta para obtener la satisfacción de la obligación a que se hizo responsable, sin conseguir respuesta favorable.


C. El trámite de las instancias


  1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 22 de febrero de 2018. [Folio 80, Ibídem].


2. Una vez enterada la compañía perseguida, formuló recurso de reposición contra el precitado proveído, con sustento en que carecía de legitimación para resistir los pedimentos de la suplicante, empero, en auto de 22 de mayo siguiente se mantuvo.


Posteriormente, la encausada se opuso a las súplicas del libelo; rechazó nuevamente su vinculación al trámite, aduciendo que nunca «existió acuerdo de voluntades» entre ella y la sociedad gestora, pues la obligación objeto de reclamo tiene origen en «servicios de vigilancia» prestados a favor de Puntual Logística S.A.S. en liquidación, por lo tanto es a ésta a quien se debe llamar a juicio; y excepcionó «inexistencia de obligaciones que se pretenden a cargo de Velotax; falta de causa para demandar; improcedencia de declaratoria de existencia e incumplimiento del contrato y pago de las obligaciones a cargo de Velotax y a favor de Prosegur; el contrato firmado el 1º de julio de 2015 entre Puntual Logística S.A.S. y Velotax, que se llamó contrato de acuerdo mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de 2013, el cual se solicita se declare su existencia e incumplimiento, feneció y perdió efectos desde el 15 de septiembre de 2016 con ocasión del contrato de transacción celebrado entre las partes; falta de legitimación material en la causa por activa y por pasiva; cobro de lo no debido; [y] prescripción». [Folios 110 a 112, Ídem].


3. En audiencia de 23 de septiembre de 2019 el juzgador de primer grado negó los ruegos de la peticionaria, decisión que fue apelada por ésta. [Folio 313, Ibidem].


4. En sede de segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la nulidad de la anterior determinación, al estimar que la demanda debió también dirigirse en contra de la firma Puntual Logística S.A.S. en liquidación, ante la innegable participación de ésta en el contrato objeto de controversia y el «vínculo jurídico» que pudiese existir entre aquella y los extremos de la litis. [Archivo Digital: 04Cuaderno3TribunalSuperiorIbagué].


5. Enmendada aquella omisión y ante el silencio de Puntual Logística S.A.S. en liquidación, el a quo nuevamente dictó sentencia el 30 de julio de 2020, en la cual denegó los pedimentos de la impetradora, al razonar que no estaba acreditado que el pasivo reclamado estuviera dentro de las deudas trasladadas por la aludida compañía a cargo la enjuiciada. [Archivo Digital: 02ContinuaciónCuaderno1].


6. La querellante instauró el mecanismo de alzada frente a la decisión en mención y aunque el Tribunal la revocó para reconocer que entre Puntual Logística S.A.S. en liquidación y Velotax Ltda. hubo «asunción de deuda», en virtud de la cual esta última se arrogó el pago de la obligación que aquella debía a la pleiteante, negó el reembolso de la misma. [Archivo Digital: 37.Sentencia].


D. La sentencia impugnada


1. En los párrafos liminares de las consideraciones el Tribunal destacó los rasgos peculiares de la «cesión de deuda a título singular o por acto entre vivos», ya sea por vía de novación o de «asunción de deuda» y luego de invocar varios pronunciamientos jurisprudenciales añejos sobre esas modalidades, indagó, entonces: (i) si «por cuenta de la negociación realizada el 1º de julio de 2015 entre Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. hoy en liquidación, la primera asumió la deuda que tenía la segunda a favor de la actora por concepto de vigilancia privada»; (ii) en caso afirmativo, «si aquello se dio por la senda de la novación o por conducto de una asunción de deuda»; y (iii) si existió «aceptación por parte de la sociedad acreedora» de ese negocio jurídico.


2. Para despejar esas inquietudes, el juzgador comenzó por fijar su mirada en el acuerdo de 1º de julio de 2015 y tras reproducir el contenido literal del «inciso 2º del parágrafo 1º de la cláusula cuarta», halló acreditado, en primer lugar, que en ese compromiso se concertó la «terminación del contrato de transporte de carga y encomienda» celebrado el 7 de octubre de 2013; y en segundo término, que Puntual Logística S.A.S. en liquidación trasladó a Velotax Ltda. «algunos activos (cartera por cobrar) y pasivos (obligaciones por pagar) que para aquella época tenía la cedente frente a terceros y los cuales estaban relacionados en un documento adjunto denominado «anexo 2».


3. Acto seguido, se percató que en el expediente no reposaba el «anexo 2» y recordó que en uso de sus facultades oficiosas había exigido su aportación a la encausada, quien lo allegó oportunamente y al auscultar su contenido descubrió que allí solamente se encontraban enlistadas las deudas laborales de la cedente, lo que «en principio despuntaría en que lo reclamado por Prosegur Vigilancia y Seguridad privada L.. no hizo parte de la mentada transmisión de pasivos».


Pero no se detuvo allí. Consideró que a la luz de la «teoría de respeto al acto propio», hubo una serie de conductas cometidas por Velotax Ltda. que revelaban cómo se había hecho cargo a «cubrir el pasivo por servicio de seguridad privada que tenía Puntual Logística S.A.S. con la demandante». Al respecto, tuvo en cuenta lo siguiente:


3.1. El oficio suscrito «por la representante legal de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y el representante legal de Puntual Logística S.A.S. (Irma Patricia Cajiao Valencia y J.E.B.T.)» dirigido a la demandante y con referencia «Notificación Cesión Obligación o Crédito», en cuyo contenido se le informó que «a partir de la fecha la obligación y/o crédito que tiene usted para con o a favor de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S., queda en cabeza de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., debiendo cancelar y/o cobrar dicha obligación a esta última» y, además, se le comunicó que «una vez recibida la presente debe comunicarse con el departamento de contabilidad de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA (Tel. 3146179623, Contador Sr. E.G.) a fin de realizar el respectivo acuerdo de pago y conciliar la cuenta», pieza aportada por la interesada al «descorrer traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio y que no fue cuestionada dentro de la oportunidad debida».


Para el fallador esa probanza condujo a que la reclamante emitiera una factura por el valor total de la deuda con destino a la antagonista, enviara el «aviso de cobro prejudicial» a las instalaciones de ésta el 4 de noviembre de 2015 y obtuviera respuesta a una petición formulada por Interia S.A.S....

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