PROVIDENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190525

PROVIDENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00243-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA- Competencia

Al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E/ LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste de acuerdo al IPC / ASIGNACIÓN DE RETIRO –Reajuste ASIGNACIÓN DE RETIRO –Reajuste con la asignación básica de General / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN

desde la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación(…)esta Subsección considera que no es posible acceder a dicha pretensión, comoquiera que, en virtud del Decreto 107 de 1996, los sueldos básicos y prestaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública aumentan anualmente en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, sin que sea dable tomar como parámetro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior.

De cara a lo alegado por el recurrente, se advierte que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme con el principio de oscilación regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13, que a la letra dice “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 11 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 / DE 2004 - ARTÍCULO 42 DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15)

Actor: G.E.....G.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto : Reajuste de salario y de asignación de retiro-

Aplicación del principio de oscilación.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor G.E.G., actuando a través de apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

Oficio 2013-59907 del 17 de octubre de 2013[2], proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el reajuste y reliquidación de los sueldos básicos, tomando como referente la nueva asignación básica del grado de General, reajustada en el 35.55%.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada, reconocer, reliquidar y reajustar los sueldos básicos tomando como referente la asignación básica del grado de General reajustada en un 35.55%, aplicando el porcentaje establecido en cada una de las escalas fijadas anualmente, de conformidad con los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Solicitó que se cancele la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse por no haberse reajustado el sueldo básico tomando como referente la asignación básica reajustada al grado de General.

Requirió que se condene a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores con la inclusión en la nómina.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[3]:

Mediante la Resolución 0078 del 14 de febrero de 1977[4], la Caja de Retiro de las Fueras Miliares, reconoció al actor una asignación de retiro a partir del 30 de noviembre de 1976, en cuantía equivalente al 85% del sueldo, incluyendo las partidas computables de Ley.

Adujo que el Decreto 107 de 1996, implementó el método de escala gradual porcentual para la fijación de los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública, tomando como referente la asignación básica del grado de General.

Refirió que con la creación de las escalas salariales se buscaba preservar la total aplicación y protección del principio fundamental de igualdad salarial; principio erigido por la Constitución Nacional y la Ley 4 de 1992, con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente fijado con relación al salario base del funcionario de mayor jerarquía en aplicación de los principios de igualdad y proporcionalidad.

Indicó que el grado de general conforme con el artículo 217 de la Constitución Política y los decretos que rigen la carrera de los oficiales, tanto de las fuerzas militares como de la Policía, corresponde a la cúspide de la pirámide de los diferentes grados, tanto activos como retirados y, sin lugar a duda corresponde al grado que refiere en el artículo 1 de los decretos que fijan los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública.

Señaló que el valor de la asignación básica del grado de General presenta diferencias asimétricas entre la asignación básica con la cual, actualmente, se están liquidando los sueldos básicos a los miembros de la fuerza pública, cuyo monto para el año 2011 es $4.228.407; mientras que la asignación básica reajustada al grado de General es un 35.55%, para el mismo año cuyo monto fijado es de $6.061.742.

Manifestó que, en aplicación del principio de favorabilidad, al actor le asiste derecho a que el sueldo básico, como partida computable de asignación de retiro, le sea liquidado teniendo como referente la asignación básica del Grado de General, reajustada en el 35.55% aplicando sobre esta los porcentajes establecidos en la escala gradual.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Se señalan las siguientes:

De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 6, 13, 48, 53, 58, 90 y 209.

De la Ley 93 de 2004

Decreto 4433 de 2004, artículos 13, 42 y 45.

Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 13.

Artículos 45, 57, 61, 84, 85, 87, 132, 134 a 139, 14...

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