PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 896199960

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado

Fecha de la decisión30 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

05001-23-33-000-2014-00276-01(3608-16)

Demandante

:

F.E.B.G.

Demandado

:

UNE EPM Telecomunicaciones SA

Tema

:

Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años

Actuación

:

Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 3 a 27). El señor F.E.B.G., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones SA[1], para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulas las Resoluciones: (i) 01-70-27-05-2013-00135985 de 27 de mayo de 2013, expedida por el subdirector de control disciplinario de UNE EPM Telecomunicaciones SA, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por 12 años; y (ii) 01-70-14-06-2013-00140161 de 14 de junio siguiente, por cuyo conducto el presidente de la citada firma confirmó aquella determinación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

De manera subsidiaria, cancelar las indemnizaciones (i) «[…] convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, ENTIDADES AUTONOMAS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA –SINTRAEMSDES- con UNE EPM TELECOLMUNICACIONES S.A, equivalente a 1221 días de salario promedio al momento del retiro, y proporcional por fracción de año […]» (sic); o (ii) legal, que opera para los trabajadores oficiales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios como trabajador oficial en las Empresas Públicas de Medellín (EPM) ESP (empresa de servicios públicos), desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 21 de julio de 2006, «cuando se produjo la sustitución patronal, consignada en la escritura pública Nro. 2183 de junio 23 de 2006 y en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Nro. 045 del 7 de octubre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, donde pasó automáticamente en esa misma calidad a laborar en UNE EPM, TELECOMUNICACIONES S.A, […] hasta el día 24 de junio de 2013 cuando se le comunicó su destitución y terminación del contrato de trabajo», con justa causa, como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y otros veintidós (22) compañeros.

Que en el pliego de cargos se le endilgó la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado objetivamente las descripciones típicas consagradas en los artículos (i) «[…] 289 del código penal como el delito de falsedad en documento privado, ilícito sancionable a título de dolo, con ocasión de su cargo al interior de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, al presentar las facturas […] de los establecimientos de comercio FOTOGRAFIA, CURSO BASICO DE EQUITACION, PARAPENTISMO con información ajena a la realidad, situación que le permitió apoderarse de una suma de dinero indebidamente» (sic); y (ii) «[…] 397 del código penal como el delito de peculado por apropiación, ilícito este sancionable a título de dolo, […] al apoderarse de la suma de dinero indicada».

Dice que se dictó decisión de primera instancia el 27 de mayo de 2013, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por 12 años, confirmada el 14 de junio siguiente por el presidente de la empresa accionada.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. UNE EPM Telecomunicaciones SA, en primera y segunda instancias, sancionó en 2013 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 12 años al actor, en razón a que, con el propósito de obtener auxilios económicos de origen convencional, destinados a sufragar el 80% de cursos de instrucción deportiva, cultural y gimnasios, aportó ante aquella facturas presuntamente expedidas por diferentes instituciones de educación no formal, las cuales, luego de ser consultadas sobre el particular, informaron que él ni su hijo (beneficiario) se matricularon o tomaron alguna capacitación, como que dichos documentos no provienen de ellas.

La sociedad demandada lo halló responsable de las faltas grave y gravísima, ambas a título de dolo, por abusar de sus derechos[2] y desconocer los deberes[3] y prohibiciones[4] de todo servidor público y «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», conforme al artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, en su orden.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 29 y 53 de la Constitución Política; y 4, 6, 8, 9, 13 y 20 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU).

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Asegura que el trámite que la accionada le impartió a la actuación disciplinaria (verbal) no era el que legalmente correspondía, pues debió surtirse bajo las reglas del procedimiento ordinario, cuanto más si dentro del listado de faltas gravísimas que deben investigarse por el procedimiento verbal, consignadas «taxativamente» en el inciso segundo del artículo 175 del CDU, no figura la prevista en el numeral 1 del artículo 48 ibidem, que se le endilgó.

Que además de que no fue escuchado en versión libre, previo a proferirse el auto que citó a audiencia, lo que impidió dar a conocer sus argumentos de defensa, la autoridad disciplinaria desconoció que el tipo penal de peculado por apropiación «[…] exige que la conducta sea realizada ya no en función o con ocasión del cargo o de la función, sino de esta última exclusivamente; y de acuerdo al contrato de trabajo que rigió [su] relación laboral […] con UNE EPM y/o al Manual de Funciones de la entidad, ninguna de sus funciones tenía que ver con la administración, tenencia o custodia de beneficios convencionales, por lo que cualquier disposición que hubiere hecho […] del dinero producto de algún beneficio convencional en manera alguna se relaciona con el cargo o con sus funciones»; por tanto, se desvirtúa la tipicidad de la conducta tanto en materia penal como disciplinaria.

Afirma que «[…] no pudo haber sido sancionado con tan cara sanción de destitución por la mera verificación de la comisión de un supuesto de hecho calificado como ilícito; se requería establecer su grado de participación, y si esta fue a título de dolo o culpa, lo que infortunadamente no sucedió. Para la administración fue suficiente verificar que lo contenido en las facturas presentadas no correspondían [sic] a la realidad, para declarar[lo] responsable de la falta imputada […], en una clara y desbordada operancia de la responsabilidad objetiva, proscrita de nuestro Estado Social de Derecho […]».

Que era carga de la Administración buscar la...

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