PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020
Fecha de la decisión | 18 Septiembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Medio de control |
: |
Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: |
23001-23-33-000-2015-00204-01(5458-18) |
Demandante |
: |
Consuelo de Jesús Burgos Cogollo |
Demandado |
: |
Municipio de Cereté (Córdoba) |
Tema |
: |
Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas; procedimiento de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999 |
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 3 a 17). La señora C. de J.B.C., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Cereté (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar los salarios moratorios causados entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009; y la indexación de las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales.
Agrega que el 10 de octubre de 2012 reclamó de la Administración el reconocimiento de la sanción moratoria causada del 10 de junio de 2006 al 5 de noviembre de 2009, toda vez que «[…] la intervención económica reglada en la Ley 550 de 1999 no suspende [su] causación […] razón por la cual la misma se extiende hasta que se efectúa el pago total […]» del auxilio de cesantías; sin que a la fecha se haya dado respuesta a la aludida petición.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 550 de 1999.
Arguye que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, expresó «[…] que la sanción moratoria no se suspende o no puede ser desconocida por la entidad deudora por el hecho de estar sometida a un proceso de reestructuración financiera o […] económica, partiendo del origen legal de la misma [y] del querer del legislador con la expedición de la Ley 550 de 1999 […]».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 52 a 61). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas pretensión de lo no debido y pago, caducidad de la acción, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Asevera que «[…] no cercenó el crédito laboral de la [demandante, por cuanto] dentro del proceso ejecutivo laboral […] [que] cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, […] se cancelaron los derechos pretendidos, tal como es demostrado en el acervo probatorio, en vista de ello, al entrar en vigencia el acuerdo de restructuración de pasivos […] en virtud de la Ley 550 de 1999, ya se había [pagado] la totalidad de la deuda que se tenía por ese concepto».
1.6 La providencia apelada (ff. 103 a 109). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la actora hizo parte del proceso de reestructuración, […] su acreencia quedó incluida dentro del inventario de pasivos que sería pagado por la entidad demandada al grupo N°1 de acreedores […]» y conforme al parágrafo 5° de la cláusula novena del acuerdo de 6 de agosto de 2007 celebrado, entre otros, por la demandante y el ente territorial, ella recibió el valor liquidado dentro del proceso ejecutivo que instauró. Asimismo, sostuvo que el mencionado convenio debe ser acatado por las partes en forma integral, en los términos del artículo 34.9 de la Ley 550 de 1999 y declaró probada la excepción denominada pretensión de lo no debido y pago, propuesta por la accionada.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de agosto de 2018 (f. 115) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2019 (f. 121), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 17 de junio de 2019 (f. 127), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último.
2.1.1 Concepto del Ministerio Público (ff. 298 a 304). El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de pretensión de lo no debido y pago.
Afirma que las acreencias reclamadas por la accionante a través de acción ejecutiva «[…] pasaron a hacer parte de la masa de pasivos por cubrir […]» y la abogada de esta en dicho proceso también la representó en el acuerdo de reestructuración con su voto favorable, para finalmente recibir el pago de los valores adeudados en los términos convenidos.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, causada entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009 por el pago tardío de sus cesantías...
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