Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531651

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Octubre de 2001

Fecha18 Octubre 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.057

SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / AUMENTO DE CAPITAL - Inexistencia de obligación de registrarlo en la Cámara de Comercio / INSCRIPCION CERTIFICACION REVISOR FISCAL SOBRE AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO - No genera impuesto de registro / SOLICITUD DE DEVOLUCION IMPUESTO DE REGISTRO - Término

Las sentencias proferidas por el juez administrativo dentro de los procesos de simple nulidad, … cuando son favorables a las súplicas de la demanda tienen efectos ex tunc, esto es que aquellos se retrotraen al instante mismo en que el acto declarado nulo fue expedido.

Es decir que a diferencia de la derogatoria de las normas, o de las sentencias proferidas por la honorable corte constitucional en los juicios de inexequibilidad, cuyos efectos son hacía el futuro o exnunc, los de las sentencias de nulidad son retroactivos, para cumplir así con la finalidad del acción, que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código contencioso administrativo, no es otra que el restablecimiento del imperio de la legalidad.

(…)

Al haberse declarado la nulidad parcial del literal b) del artículo del decreto 650 de 1996, y en aplicación de los efectos retroactivos de los fallos de nulidad, debe entenderse que una vez declarada aquélla, es como si nunca hubiera existido la obligación de inscribir los documentos relativos a aumentos de capital suscrito, ni de cancelar el impuesto de registro por ese concepto.

(…)

Habiendo sido declarada nula la disposición que establecía un término de 15 días para solicitar la devolución de lo no debido por el administrado por concepto de impuesto de registro, y en aplicación del artículo 235 de la ley 223 de 1995, en virtud del cual “los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión, y cobro del impuesto los procedimientos del estatuto tributario para los impuestos del orden nacional”, y al no existir otra norma especial que regule la materia, es necesario remitirse a lo establecido en los artículos 850 y 854 del estatuto tributario.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2.001).

MAGISTRADA : DOCTORA B.M.Q. DEMANDANTE: BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA. EXPEDIENTE : 990840

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El Banco de Crédito de Colombia, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo No 005820 de 4 de noviembre de 1998, expedido por el Gerente Financiero y el Director de Impuestos y fiscalización de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se negó la devolución de la suma de $152.023.700 al Banco de Crédito de Colombia, pagada en exceso o indebidamente por éste.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo No 009 de 21 de junio de 1999, expedido por el Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el cual confirmó el acto administrativo No 005820/98.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al Banco de Crédito de Colombia Nit860.007.660, declarando que tiene derecho a la devolución de la suma de ciento cincuenta y dos millones veintitrés mil setecientos pesos ($152.023.700) moneda corriente, correspondiente al pago en exceso o de lo no debido efectuado por parte del Banco de Crédito de Colombia a favor del Departamento de Cundinamarca y ordenando la devolución al actor de dicha suma de dinero, más los correspondientes intereses moratorios causados a partir del 31 de octubre de 1998, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a la tasa vigente en la fecha de la devolución.

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

El 20 de enero de 1998 el Banco de Crédito de Colombia pagó al Departamento de Cundinamarca la suma de $152.023.700, por concepto del impuesto de registro por la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá, de la certificación expedida por el revisor fiscal del Banco, relacionada con el aumento de su capital suscrito, según consta en el recibo No. R000175456 de enero de 1998.

El 4 de septiembre de 1998, el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del aparte “aumento de capital suscrito ..”, contenido en el literal b) del artículo del Decreto Reglamentario 650 de 1996 que se refería al impuesto de registro sobre los aumentos de capital suscrito.

Con fundamento en dicha providencia, el Banco de Crédito de Colombia solicitó al Departamento de Cundinamarca la devolución de la suma de $152.023.700.

Mediante sentencia de 19 de marzo de 1999, el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 6º del artículo 15 del Decreto reglamentario 650 de 1996, motivo por el cual debe entenderse, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, que para la devolución de los pagos en exceso o de los no debidos, relativos a impuesto de registro es necesario remitirse a los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario.

El 15 de octubre de 1998, el Banco solicitó la devolución del pago realizado en exceso, es decir dentro del término de 2 años establecido en el artículo 154 ejusdem.

El hecho de haber solicitado la devolución del pago realizado en exceso, dentro del término establecido al efecto, impide sostener la existencia de una situación jurídica consolidada.

A través de la resolución No 005820 de 4 de noviembre de 1998, la Gerencia Financiera de la Gobernación de Cundinamarca, resolvió la solicitud formulada por el Banco de Crédito, negando la devolución de lo pagado en exceso.

El 18 de diciembre de 1998, se interpuso recurso de reconsideración contra la resolución No 005820, el cual fue resuelto mediante la resolución No 009 de 21 de junio de 1999, confirmando en su integridad el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS

La parte actora consideró transgredidos los artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Nacional; los incisos 1º y 3º del artículo 226, el inciso 3º del artículo 228 y el artículo 235 de la Ley 223 de 1995; el inciso 2º del artículo 850 y los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario; el inciso 1º del artículo 1º, el inciso 1º del artículo 2º, el literal b) del artículo , y los incisos 2º y 7º del artículo 15 del Decreto 650 de 1996.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de la referencia fue admitida el día 12 de noviembre de 1999; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, diligencia que se surtió el día 23 de febrero de 2000.

El apoderado de la Gobernación de Cundinamarca, contestó la demanda en escrito visible de folios 86 a 91 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda y proponiendo la excepción de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados”.

Mediante auto de 21 de julio de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día 3 de noviembre de 2000, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 164 a 171 y el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca los presentó en escrito visible de folios 160 a 163 del expediente.

El Procurador Delegado ante esta Corporación no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos Nos 005820 de 4 de noviembre de 1998, expedido por el Gerente Financiero y el Director de Impuestos y Fiscalización de la Gobernación de Cundinamarca y 009 de 21 de junio de 1999, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, a través de los cuales se negó la devolución de una suma de dinero a la accionante y se resolvió un recurso, respectivamente.

Previamente, observa la Sala que la parte demandada propone la excepción de “Ausencia de ilegalidad de los actos acusados”, que sustenta el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca en decir que los actos administrativos demandados se encuentran respaldos por las normas vigentes y por las decisiones judiciales mencionadas en el escrito de contestación.

Frente a la excepción en cuestión, denominada por la parte demandada como "ausencia de ilegalidad”, encuentra la Sala que los argumentos que la sustentan son algunos de los que se deben estudiar a fin al despachar los cargos planteados por el demandante, toda vez que constituyen una contra -argumentación de los mismos. No se trata entonces de excepción alguna.

No habiendo encontrado éxito el argumento exceptivo, procede la Sala al estudio del cargo propuesto en el libelo.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora argumentó que el literal b) del artículo del Decreto 650 de 1996, fue declarado nulo en el aparte “aumento del capital suscrito” por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de septiembre de 1998.

Luego de transcribir apartes de dicha providencia, señaló que la inscripción en la Cámara de Comercio de la certificación expedida por el revisor fiscal sobre el aumento del capital suscrito no configura hecho generador del impuesto de registro, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.

Dice que tal como lo interpretó el H. Consejo de Estado, con la inscripción de la certificación del revisor fiscal en la Cámara de Comercio sobre aumento del capital suscrito, ni siquiera se configura el hecho generador del impuesto de registro, reafirmándose la ilegalidad de los pagos efectuados...

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