Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540403

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Agosto de 2003

PonenteMargarita Hernandez De Albarracin.
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2003
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 107

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Hospital Militar Central / REAJUSTE PENSIONAL LEY 4ª DE 1976 – Requisitos para su procedencia / REAJUSTE PENSIONAL LEY 445 DE 1998 – Requisitos para su procedencia

EN EL SUB-LITE, SE TIENE QUE A LA PARTE ACTORA MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 494 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1980 SE LE RECONOCIÓ Y ORDENÓ PAGAR UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE ESE AÑO. SIENDO EVIDENTE QUE TENÍA DERECHO AL REAJUSTE DE QUE TRATA LA LEY 4ª DE 1976, LO QUE EN EFECTO SE HIZO, PUES, SEGÚN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ANTES CITADA, LOS REAJUSTES PENSIONALES ESTABLECIDOS EN ELLA, “...SE HARÁN EFECTIVOS A QUIENES HAYAN TENIDO EL STATUS DE PENSIONADO CON UN AÑO DE ANTICIPACIÓN A CADA REAJUSTE...” Y SE OBSERVA QUE CON POSTERIORIDAD Y DE ACUERDO CON EL DECRETO REGLAMENTARIO NO 2108 DE 1992 “POR LO CUAL SE AJUSTAN LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL”, SE REAJUSTÓ LA PENSIÓN EN EL AÑO DE 1994, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO CITADO.

CON FUNDAMENTO EN LA CITADA NORMA, [NOTA DE RELATORIA LEY 445 DE 1998 – ARTÍCULO 1], SE COLIGE QUE SOLAMENTE SE REAJUSTAN LAS PENSIONES, SI AL RESTAR EL INGRESO INICIAL DE LA PENSIÓN Y EL INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN ARROJA UNA DIFERENCIA POSITIVA, PUES, DE LO CONTRARIO NO HAY LUGAR A INCREMENTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente No: 00-7684 Actor: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ VDA. DE B. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA HOSPITAL MILITAR CENTRAL Controversia: PENSION DE JUBILACIÓN, reajuste

CARMEN ROSA RODRÍGUEZ VDA. DE B., identificada con la c.c. No. 20.193.163, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes:

“PRIMERA: Que son NULOS los OFICIOS #004044 y 004832 del 12 de junio y 11 de julio del año 2000, respectivamente, dirigidos al suscrito abogado y proferidos por el DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – C. ® R.A.R.R., negando el reajuste Pensional de la citada pensionada.

“SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a que se LIQUIDE Y PAGUE A MI PODERDANTE, Señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ VDA. DE B., EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que viene devengando en dicha Entidad Hospitalaria conforme lo ordena las Leyes de 1976 – 71 de 1988 – 100 de 1993 y 445 de 1998, según la liquidación elaborada por el economista M.P.A., y la cual se acompañó a la demanda administrativa.

“TERCERA: Que igualmente y como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL -, A LIQUIDAR Y PAGAR a mi Poderdante, Señor (a) CARMEN ROSA RODRÍGUEZ VDA. DE B., EL VALOR DEL REAJUSTE DE SU PENSION, conforme a los porcentajes ordenados por las leyes citadas anteriormente y conforme a la fotocopia de la liquidación que se acompaña (folios 2 al 6).

CUARTA: Que a las condenas que se solicitan, se les de cumplimiento dentro del término establecido en el Art. 176 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Art.177 del C.C.A.

(fl. 12)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así : “1º) El HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por medio de la RESOLUCIÓN #494 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1980 le reconoció a mi poderdante PENSION DE JUBILACIÓN a partir del 1º DE JULIO DE 1980, con una MESADA PENSIONAL INICIAL DE $4.933,23 pesos M/cte.

“2º) El Congreso de la República, por medio de las Leyes de 1976 – 71 de 1988 – 100 de 1993 y de la LEY 445 de 1998 y de su Decreto Reglamentario 236 de 1999, ordenaron a todos los Institutos Descentralizados del Ramo de Defensa Nacional y demás entidades oficiales, REAJUSTAR LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, que han reconocido a sus antiguos empleados, conforme lo ordena cada una de dichas leyes y las circulares proferidas por el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, así como la consulta hecha por la doctor Ministra del Trabajo y Seguridad Social, a la Sala de Consulta del Servicio Civil del H. CONSEJO DE ESTADO, en relación con los reajustes pensionales, correspondientes a los años de 1976 y 1977, reajustes pensionales estos, que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no le ha hecho a mi poderdante, conforme lo ordenan las mencionadas leyes, las circulares emitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el concepto emitido por el CONSEJO DE ESTADO.

“3º) Con fecha 8 DE FEBRERO DEL 2000 y RADICACIÓN #001133 el (la) pensionado (a) señor (a) CARMEN ROSA RODRÍGUEZ VDA. DE B., solicitó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, EL REAJUSTE DE SU PENSION DE JUBILACIÓN, conforme lo ordena la LEY 4ª DE 1976, LA LEY 71 DE 1988, LA LEY 100 DE 1993 Y LA LEY 445 DE 1998.

“La liquidación del Reajuste Pensional de mi poderdante, la cual me permito acompañar a la presente demanda, se practicó desde EL 1º DE ENERO DE 1982, hasta el 30 DE DICIEMBRE DE 1999 y según la cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, le sale a deber a mi poderdante, durante los últimos cuatro (4) años, la suma de $37.031.598,14 pesos M/cte, más los INTERESES MORATORIOS, durante los últimos cuatro años , los cuales ascienden a la suma de $32.038.452,78 pesos M/cte, para un GRAN TOTAL DE $69.070.050,92 pesos M/cte.

“Con posterioridad se actualizará la mencionada liquidación hasta la fecha de la sentencia.

“La liquidación del reajuste pensional que se acompaña, fue hecha por el economista, doctor I.M.P.A., sobre la base de los INTERESES MORATORIOS que certifica la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, mediante Resoluciones.

“Se liquida el reajuste PENSIONAL DE MI PODERDANTE, con retroactividad de cuatro...

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