Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 1 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543676

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 1 de Diciembre de 2005

PonenteHugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No.107

PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

EN EL PRESENTE ASUNTO LA ACTORA NO AFIRMÓ NI DEMOSTRÓ NINGÚN HECHO, ACTO U OMISIÓN QUE PUDIERE CONSTITUIR CASO DE INMORALIDAD ADMINISTRATIVA. NO SE HA CUESTIONADO LA ADECUADA INVERSIÓN O UTILIZACIÓN DE LOS DINEROS PÚBLICOS QUE HACEN PARTE DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO, NI SE HIZO ALUSIÓN A CONDUCTAS DE FAVORECIMIENTO PERSONAL PARA LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN EL TEMA DEL MANEJO DE ESOS DINEROS. Y DESDE LUEGO QUE NO BASTARÍA TAMPOCO CON LA AFIRMACIÓN DE QUE SE HA VULNERADO LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA PARA CONDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA LA CARGA DE DEMOSTRAR PLENAMENTE LOS HECHOS DE CORRUPCIÓN PARA QUE PROCEDA TAL DECLARACIÓN. LA SIMPLE Y LLANA FALTA DE APLICACIÓN DE UNA LEY NO ES UN CASO DE INMORALIDAD ADMINISTRATIVA, MÁXIME SI PUEDE JUSTIFICARSE Y EXPLICARSE RAZONADAMENTE EL APLAZAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE UNA LEY O DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.

PERO, ADEMÁS, RESULTA QUE EN EL PRESENTE CASO, TAMPOCO SE ESTÁ ANTE UN INCUMPLIMIENTO DE LA LEY. EN MATERIA DE RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, RIGE EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA, DE RANGO CONSTITUCIONAL, QUE IMPONE QUE SON LAS AUTORIDADES LOCALES LAS ÚNICAS QUE PUEDEN DETERMINAR LA CONVENIENCIA DE COBRAR O NO UN TRIBUTO Y, EN CASO AFIRMATIVO, LAS CONDICIONES EN QUE LO HARÁN. ...

ES CIERTO QUE LA LEY 388 DE 1997 DICE QUE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES "...ESTABLECERÁN MEDIANTE ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS", PERO ESA DISPOSICIÓN NO PUEDE ENTENDERSE COMO UNA ORDEN INELUDIBLE DEL LEGISLADOR DIRIGIDA A LOS ENTES TERRITORIALES, PUES ELLO VIOLARÍA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN TANTO SE ESTARÍA AFECTANDO EL NÚCLEO ESENCIAL DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. ES LÓGICO QUE LA LEY UTILICE EL TÉRMINO ESTABLECERÁN, PUES, POR PRINCIPIO, LA LEY SIEMPRE HABLA EN TÉRMINOS IMPERATIVOS Y NO A MANERA DE CONSEJOS O DESEOS.

NO HAY, PUES, VIOLACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA O DEL PATRIMONIO PÚBLICO MUNICIPAL, SÓLO Y POR EL HECHO LLANO DE QUE EN CAJICÁ NO SE ESTÉ COBRANDO EL IMPUESTO DE LA PLUSVALÍA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE: H.F.B.B..

REF: EXPEDIENTE N° 2005-0545

ACCIÓN: POPULAR

ACTORA: C.L.C.O. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

FALLO

La señora C.L.C.O. presentó ante esta Corporación demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el MUNICIPIO DE CAJICÁ, para que mediante los trámites previstos en la Ley 472 de 1998, se protejan los derechos colectivos a que se alude en las pretensiones de la demanda.

A. DE LAS PRETENSIONES

La actora pretende que:

- Se ordene al municipio demandado hacer efectivo el cobro de la participación en la plusvalía y destinar los recursos recaudados "...según el articulo (sic) 85 de la Ley 388 de 1997...".

- Que "...Se establezca el incentivo el que habla (sic) el articulo (sic) 39 de la 472 de 1998".

- Que "Se inscriba el fallo de esta demanda en el Registro Publico (sic) de Acciones Populares, establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998".

  1. DE LOS HECHOS

    Una síntesis de los hechos propuestos por la actora es la siguiente:

    Que la Ley 388 de 1997 desarrolló el artículo 82 de la Constitución Política y creó la "PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA", entendida como la retribución económica que deben hacer los propietarios de predios por el mayor valor generado sobre los mismos como efecto de obras y acciones urbanísticas que hagan los municipios y distritos.

    Que esa participación debe ser cobrada por los municipios.

    Que esa participación debe destinarse a la defensa y fomento del interés común a través de acciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

    La actora enunció los hechos generadores de plusvalía, que son los contenidos en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, así:

    - La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. - El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. - La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos. - La ejecución de obras públicas previstas en el POT o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen.

    Dijo también la actora que la Ley 388 determinó que es obligación de los municipios y distritos reglamentar y hacer efectivo el cobro de la plusvalía y destinar los dineros recaudados a los siguientes objetivos:

    - Compra de predios o inmuebles para desarrollar proyectos de vivienda de interés social. - Construcción o mejoramiento de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, de áreas de recreación y asentamientos urbanos. - Financiamiento de sistemas de transporte masivo de interés general. - Proyectos de renovación urbana. - Fomento de la creación cultural y mantenimiento del patrimonio cultural.

    Finalmente, dijo que el municipio demandado no ha reglamentado ni hecho efectivo el cobro de la plusvalía, omisión que según ella viola los derechos colectivos al patrimonio público, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el patrimonio cultural de la Nación, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos.

  2. DE LA CONTESTACIÓN

    El municipio demandado contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial.

    Se opuso a las pretensiones de la actora y adujo lo siguiente:

    - Primero, afirmó que "...el manejo dado por el municipio al tópico de la plusvalía se incluyó en el acuerdo municipal No. 08 de 2000, expedido por el concejo municipal de Cajicá, y sancionado por la alcaldía Municipal, hecho que el actor no consultó al iniciar la presente acción, lo que implica el total desconocimiento por parte del accionante y que en su oportunidad procesal podemos allegar cuando el despacho lo considere necesario".

    - Después, dijo que en el municipio demandado se presentó proyecto de acuerdo para reglamentar la materia del recaudo de la plusvalía pero que el Concejo no lo aprobó.

    INTERVENCIÓN DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL

    El señor P.M. de Cajicá intervino y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

    Adujo que la autonomía de los entes territoriales implica que los impuestos, contribuciones, y demás cobros locales deben ser iniciativa de las autoridades municipales y que sólo ellas pueden valorar los parámetros para su cobro, a iniciativa del alcalde.

  3. DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

    El 5 de septiembre de 2005 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento. Se declaró fallida debido a la inasistencia tanto de la actora como del señor Alcalde Municipal de Cajicá.

  4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Una vez vencida la etapa probatoria, se ordenó el traslado para alegar, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

  5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

  6. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

    La Defensoría del Pueblo intervino en el proceso y solicitó se le tuviera como coadyuvante, a lo cual accedió el Magistrado Ponente mediante auto del 25 de agosto de 2005.

  7. COADYUVANCIAS

    También intervinieron como coadyuvantes los señores J.L.G.N. y MARIO R.C.O., intervenciones que fueron admitidas mediante autos de julio 7 y agosto 25 de 2005, respectivamente.

    Sin que se observe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión, previas las siguientes

    CONSIDERACIONES

    HECHOS PROBADOS

    De las pruebas allegadas se encuentra que:

    1. Que la administración municipal de Cajicá ha presentado dos veces al Concejo Municipal proyectos de acuerdo para reglamentar el tema del recaudo de la plusvalía.

    2. El primero de ellos aparentemente fue presentado en el año 2000. El segundo, fue el proyecto de acuerdo N°...

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