Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538598

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 13 de Noviembre de 2003

PonenteDra. Ligia Olaya De Diaz
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 115

DECOMISO DE MERCANCÍA – Descripción de la mercancía en el listado de empaque

LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO HA SIDO REITERATIVA EN AFIRMAR QUE SE CONSIDERA QUE LA MERCANCÍA NO FUE DECLARADA CUANDO SE HAYA OMITIDO LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA, MÁS NO CUANDO FALTA ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESA DESCRIPCIÓN, A MENOS QUE DICHA CARENCIA SEA DETERMINANTE EN SU INDIVIDUALIZACIÓN. PARA ESTE EFECTO, SE HA PRECISADO, RESULTA NECESARIO TENER EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.

LA SALA NO DESCONOCE EL HECHO DE QUE EFECTIVAMENTE EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN DE LAS MAQUINAS DECOMISADAS NO APARECE COMPLETA LA DESCRIPCIÓN DE LAS MISMAS PERO, COMO SE EXPLICÓ CON ANTERIORIDAD, EL ART. 32 DEL DECRETO 1909 DE 1992 SEÑALA QUE PODRÁ SER TENIDO COMO DOCUMENTO SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, ENTRE OTROS, EL LISTADO DE EMPAQUE; Y TAL COMO SE PUEDE APRECIAR A FOLIOS 29 Y 40 DEL CUADERNO ANEXO, LAS MARCAS DE LAS MAQUINAS Y SUS SERIALES APARECEN DESCRITOS EN LOS LISTADOS DE EMPAQUES PRESENTADOS.

DE ESTA FORMA ES CLARO QUE LA DIAN CONTABA CON OTRO ELEMENTO DE JUICIO –LISTADO DE EMPAQUE- QUE LE PERMITÍAN ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LAS MAQUINAS TRAGAMONEDAS, DE CUAL HIZO CASO OMISO EN SU MOMENTO.

ASÍ LAS COSAS QUEDA DESVIRTUADA LA EXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA DECRETAR EL DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS, YA QUE EXISTEN LOS SUFICIENTES ELEMENTOS QUE PERMITEN SU CORRECTA DESCRIPCIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. POR TANTO NO RESULTA CIERTO QUE LAS MERCANCÍAS NO ESTUVIERAN LEGALMENTE AMPARADAS EN UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUB. SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

Magistrada Ponente: DRA. L.O. DE DIAZ

Referencia: Radicación No. 2001-1204 Demandante: UNIVERSAL DE CASINOS S.A. – UNIDELCA S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Conoce la Sala de decisión del proceso de la referencia por demanda presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad UIVERSAL DE CASINOS S.A., a fin que se declare la nulidad de la resolución No. 03-064-191-636-4847 de Marzo 08 de 2001, expedida por la División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C, por la cual se ordena el decomiso de una mercancía a favor de la Nación, de propiedad de UNIVERSAL DE CASINOS S.A. – UNIDELCA S.A., de la resolución No. 03-064-191-657-01-8198 de Abril 04 de 2001, expedida por el mismo ente, por medio de la cual se corrige el artículo primero de la resolución No. 636-4847 del 08 de Marzo de 2001, y de la resolución No. 03-072-193-6201-19779 de Julio 06 de 2001, expedida por el Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 03-064-191-657-8198 del 04 de Abril de 2001.

Solicita que como consecuencia de la anterior declaración la Nación indemnice y pague a la sociedad demandante el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL PROBLEMA:

La relación fáctica se precisa de la siguiente manera:

Señala en primer lugar que por medio de la resolución No. 636-4847 de Marzo 08 de 2001, la Aduana de Bogotá decomisó una mercancía de propiedad de la Sociedad UNIVERSAL DE CASINOS S.A. – UNIDELCA S.A.

Informa que las máquinas decomisadas, habían sido importadas por la sociedad demandante desde el día 30 de julio de 1993, mediante Declaraciones de Importación Nos. 2301901000516-6 de Julio 30 de 1993, 2301901000661-6 de Septiembre 24 de 1993, 020380105043-01 de 1995, y 1401199067212-0 de Agosto 24 de 1995, según registro de importación expedido por el Incomex No. 17500 del 23 de junio de 1993, y listas de empaque de JLM TRADING CORP de fecha 29 de julio de 1993 para veinticuatro máquinas; que desde ese año habían sido poseídas por dicha sociedad y explotadas económicamente desde hace más de un lustro.

Sostiene que la Aduana negó en las diversas oportunidades procesales, las pruebas solicitadas y aportadas por la sociedad para ejercer su derecho a la defensa, como fueron las declaraciones de importación, registro de importación, lista de empaque, guía aérea y factura comercial.

Afirma que la acción sancionatoria contra la sociedad, para esa fecha, se encontraba prescrita.

Agrega que mediante la resolución No. 19779 de julio 06 de 2001, el Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la Aduana de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todo la resolución inicial.

Señala que la Aduana pretendió notificar por correo certificado con oficio No. 35143 el 06 de junio de 2001, la resolución 19779 de julio 06 de 2001, y que tal notificación se intentó efectuar en contra de lo ordenado por el C.C.A., o el Estatuto legal que rige la materia.

Considera que esta resolución no fue notificada debidamente y por lo tanto es ineficaz y no produce efectos legales.

Advierte, por último que las máquinas referidas se encuentran en poder de la Aduana.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Estima el demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoce el decreto – ley 1750 de 1991, sobre prescripción de la acción administrativa sancionatoria, como también el art. 38 del c.c.a., sobre caducidad de la misma acción, y el art. 29 de la constitución política.

El art. 14 del Decreto – Ley 1750 de 1991 señala que “la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años, contados a partir del momento de la realización del hecho”. Afirma el demandante que la acción sancionatoria impuesta en el año 2001 ya estaba prescrita y caducada como lo prevé el art. 38 del C.C.A. “... la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

Debido a que las máquinas decomisadas, fueron importadas al país en los meses de julio y septiembre de 1993, y agosto de 1995,y a partir de ese momento habían sido poseídas por la sociedad y explotadas económicamente...

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