Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 27 de Febrero de 2003 - vLex Colombia

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 27 de Febrero de 2003

Ponente Jose Herney Victoria Lozano. Expedien
Fecha27 Febrero 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 12

FACULTAD SANCIONATORIA FISCAL / MULTA IMPUESTA POR CONTRALORÍA / SANCION FISCAL – Prórroga indebida de convenio para recaudo de retención en la fuente / RECAUDO DE RETENCION EN LA FUENTE – Prórroga indebida del convenio para tal efecto

Las resoluciones toman como fundamento para imponer la sanción al actor, la conducta por él asumida en su doble calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá - Director del FONDATT, al no estudiar y efectuar sin ningún tipo de análisis, la prórroga del convenio celebrado con el Banco Andino para la recaudación de la RETENCION EN LA FUENTE, incurriendo por este actuar en la causal de multa que establece el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 en concordancia con el literal i) del artículo 6 de la resolución 029 de 1995 expedida por el Contralor de Santa Fé de Bogotá.

Precisado este aspecto es claro, entonces, que nos encontramos frente a una sanción fiscal, predicable de aquellas conductas que constituyen un entorpecimiento al ejerció del control fiscal, comportamientos asumidos por los responsables del erario público que sometan a un riesgo innecesario estos recursos, constituyendo por tanto un desacato a los principios que deben regir la gestión FISCAL …

la responsabilidad sancionatoria fiscal se encuentra regulada en el artículo 268 y ss constitucional, numeral 5 del artículo 109 del Decreto 1421 de 1993, ley 42 de 1993, resolución 029 de 1995 y 035 de 1999.

(…)

En el Distrito Capital es competente la Contraloría de Bogotá D.C. para el ejercicio de la vigilancia fiscal quien en cabeza del Contralor de Bogotá y en virtud de las atribuciones legales conferidas por la Constitución Política y especialmente la Ley 42 de 1993 dispuso por medio de la resolución 029 de 1995 la reglamentación sobre clases de sanciones, causales, procedimiento y otros aspectos para la imposición de sanciones.

El capítulo IV de la Resolución 029 de 1995 contiene el procedimiento aplicable para imponer los diferentes tipos de sanciones.

(…)

En cuanto a lo sostenido por la actora consistente en que los dineros recaudados en la cuenta mediante la cual se realizó la prórroga mencionada, hacen parte de la Nación y que por ese hecho el conocimiento corresponde a la Contraloría General, no son de recibo, toda vez que la comunicación del 1 de febrero de 1999, (…) si bien ratifica las políticas a tenerse en cuenta para invertir los excedentes de liquidez, ponía de presente y alertaba sobre el riesgo alto de colocar en ciertas entidades financieras los dineros confiados a la administración. El demandante con ese conocimiento, debía y le era exigible desplegar una conducta tendiente a proteger los recursos del erario público ya sean nacionales, departamentales o D.. Técnicamente hasta tanto el dinero no sea remitido a la DIAN, está bajo la directa responsabilidad de quien por ley o por convenio le corresponde su recaudación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÒN PRIMERA SUB SECCIÒN B

Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003)

MAGISTRADO PONENTE : J.H.V.L.. EXPEDIENTE : 2001-0070 DEMANDANTE : G.S.H.. DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL CONTRALORÍA DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ D.C.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Conoce la Sala de decisión el proceso de la referencia por demanda presentada por el Sr. G.S.H. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,formulando para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones 1100-001 y 1100-018, fechadas en enero 05 y abril 28, respectivamente, ambas de 2000, expedidas por el J. de la Unidad de Control Sector Gobierno de la Contraloría de Santa Fé de Bogotá D.C. y la Resolución 1656 de septiembre 15 de 2000 firmada por el Contralor (E) de Santa Fé de Bogotá D.C. por las cuales se impone y confirma una sanción de multa al doctor G.S.H..

SEGUNDA: Que como consecuencia de tal declaración, el doctor QUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ no debe pagar la multa allí impuesta, quedando exonerado de dicha sanción y excluido de cualquier boletín y antecedente fiscal.

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes supuestos fácticos expuestos de manera sintética así:

Informa que como producto de una licitación publica que culminó con la resolución 0443 de diciembre 9 de 1997, se adjudicó el contrato de concesión 0105 de diciembre 16 de 1997 a la Unión Temporal SETT – SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SERVIENTREGA LIMITADA-TABORDA VELEZ Y CIA S. EN C. , integrada por S.S.A. y T.V.S. en C, para realizar por su cuenta y riesgo la organización y gestión parcial del servicio relacionado con el registro distrital automotor, el registro distrital de conductores, en lo concerniente al trámite de licencias de conducción y la elaboración, renovación y cancelación de tarjetas de operación de acuerdo con las norma legales; actividades estas que le correspondían al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT- de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE (STT), entidad de derecho público distrital reorganizado por el Acuerdo 09 de 1998.

La tasa cancelada por el usuario de cada servicio es recibida por una entidad financiera (Fiduciaria del Banco Andino) designada por el mismo concesionario SETT, según los pliegos, la propuesta y el contrato.

La fiduciaria distribuye dicho valor para sendas cuentas corrientes, así INTRA, hoy Ministerio de transporte, contribución Nacional; DIAN (Ministerio de Hacienda) por retención en la fuente (RETEFUENTE) causada por la venta de vehículos; FONDATT, por participación contractual en derechos y servicios y SETT, por utilidades contractuales.

Cada una de las entidades descritas debió abrir en el Banco señalado por el concesionario SETT una cuenta corriente a fin de recibir el pago de su porcentaje.

Advierte que en el caso especifico del FONDATT, esté solicitó y obtuvo del Ministerio de Hacienda y Crédito dicha autorización para recibir la retención en la fuente y luego trasladársela a la cuenta oficial nacional (posibilitándole el manejo del producto que de la especulación contractual le correspondía), con anuencia de la Contraloría y Tesorería Distrital.

Relata que en virtud de lo anterior el FONDATT y el BANCO ANDINO celebraron dos convenios gratuitos: A) En diciembre 31 de 1997, para el recaudo de la RETEFUENTE relativa a la cuenta 008-01024185, vigente por un año a partir de tal fecha, o sea que su vencimiento resultaba en diciembre 30 de 1998 y B) En marzo 13 de 1998, para el recaudo de sus utilidades contractuales por derechos y servicios, cuenta No 010-0000520, que fue suscrito también por el concesionario SETT, SERVÍENTREGA Y TABORDA VELEZ S. en C., vigente por dos (2) años, con vencimiento en marzo 12 del 2000.

Considera que de la lectura seria y técnica de los dos convenios con el Banco Andino, el Contrato de concesión 0105 celebrado con S., su propuesta y los términos de la licitación, se percibe que aquellos englobaban una operación bancaria compleja.

El 15 de octubre de 1998 toma posesión como Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá el S.G.S.H., quien por ministerio de la ley, se convierte en Director Ejecutivo del FONDATT, época para la cual se encontraba en vía de ejecución el contrato de concesión y los convenios con el Banco Andino.

Por oficio 41-039 de junio 30 de 1998, la Subsecretaría Financiera de la STT, le ordena al J. de la Oficina Jurídica de la STT, procediera a revisar el convenio de diciembre 31 de 1997.

Al inicio del mes de julio de 1998 la Secretaría de Tránsito y Transporte, firma un proyecto que se enfrentó con otro presentado por el mismo banco en diciembre 14 de 1998, de los cuales resultó el OTROSI No 1 de fecha diciembre 31 de 1998, firmado por el demandante por medio del cual se prorroga el convenio por un mes.

Suscribió el OTROSI No 2 de enero 20 de 1999, que prorroga el convenio hasta el último día de febrero de 1999.

Presuntamente el 4 de febrero de 1999, se recibe en la STT, proveniente del Tesorero Distrital, un oficio de febrero uno (1), mediante el cual se impartían unas órdenes a las entidades oficiales distritales, para invertir excedentes de liquidez, pero advirtiéndoles que tales operaciones no debían ser realizadas con algunas entidades financieras entre ellas el Banco Andino.

A fines del mes de febrero de 1999 se firma el OTROSI No 3, por el cual se prorroga el convenio con el Banco Andino por dos (2) meses más, relacionado con el convenio relativo a la retención en la fuente.

El 29 de marzo de 1999, se radica en la STT, oficio remitiendo el Ranking del Sector Financiero con información a diciembre 31 de 1998, para el manejo de excedentes de liquidez, con tres (3) meses de retardo.

Mediante resolución 0750 de mayo 20 de 1999, la Superintendencia Bancaria toma posesión del Banco Andino con fines de liquidación.

Por requerimiento de explicaciones 048 de julio 28 de 1999, el J. de la Unidad de Control Sector Gobierno de la Contraloría de Santa Fé de Bogotá D.C., solicita al demandante explicaciones sobre dos cargos, con sustento en la Resolución 029 de diciembre 26 de 1995, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá y Director Ejecutivo del FONDATT.(folio 6 y 7 cuaderno principal).

El actor por escrito fechado el 19 de agosto de 1999 dio respuesta a los cargos, pero mediante Resolución 1100-001 de enero 05 del 2000, el J. de la Unidad de control Sector Gobierno de la Contraloría de Santa Fé de Bogotá D.C. impuso multa en cuantía de OCHO MILLONES DE PESOS ($8´000.000), por estar incurso en la causal de multa que establece el artículo 101 de la ley 42 de 1993 en concordancia con el literal i) del artículo 6 de la Resolución 029 de 1995, expedida por el Contralor de Santa Fé de Bogotá, al considerar que el encartado prorrogó el convenio celebrado con el Banco Andino sin haber...

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