Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540106

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Febrero de 2003

Fecha19 Febrero 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 12

DAÑO ESPECIAL – Imposibilidad de acceder a la administración de justicia por la inmunidad de jurisdicción de diplomáticos de la embajada de Corea del Sur / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DIPLOMÁTICA – Convención de Viena / EMPLEADOS DE EMBAJADAS – Aplicación del régimen laboral colombiano

La inmunidad diplomática allí contemplada, como privilegio que ha sido otorgado a los Estados y diplomáticos acreditados ante este gobierno, para no ser demandados ante la jurisdicción penal, civil y administrativa, tiene algunas consecuencias, que se concretan, en la imposibilidad para quienes desean accionar contra éstos.

El artículo 229 superior garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la “administración de justicia”.

Esta prerrogativa no puede sufrir excepción alguna, y en tal virtud, se abre camino para que pueda ser demandado el Estado Colombiano por las consecuencias que implica cumplir las leyes que este mismo, crea, sanciona y promulga.

En el caso concreto se aplicará el régimen de responsabilidad por daño especial, en tanto que el perjuicio – el no acceso a la administración de justicia por las vías ordinarias – fue producido por el obrar legítimo de las autoridades administrativas, toda vez que éste, no fue más que el cumplimiento de un tratado internacional y las normas que lo incorporaron al ordenamiento jurídico interno, y en tal sentido el proceder de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al rechazar la demanda de la referencia, se encontraba conforme a Derecho.

El título de imputación jurídica sobre el cual se erige la responsabilidad, consiste en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, que se ocasiona por la actuación legal de la autoridad pública.

La inmunidad diplomática consagrada en la convención de VIENA, es una situación distinta a la aquí presentada, pues ésta se predica respecto de la imposibilidad a que se ven avocadas las autoridades judiciales colombianas, para juzgar en materia penal o civil a los agentes extranjeros reconocidos ante el gobierno, pero en modo alguno tiene la virtualidad de alterar las normas imperantes en materia laboral sobre la territorialidad de la ley en esa área, siendo por tanto la normatividad colombiana la que regía en la relación obrero patronal entre la actora y esa embajada.

Lo anterior nos permite concluir que el despido de la señora (...) fue injusto, ya que no obedeció a ninguno de los motivos que establece la ley laboral colombiana para su procedencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., D. (19) de febrero de dos mil tres (2003).

MAGISTRADO PONENTE: DR. O.G.C.

Ref.: Expediente : 991795 Demandante: ROSA OTILIA CORREA CORREA

REPARACIÓN DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo la señora ROSA OTILIA CORREA CORREA, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta corporación el 8 de abril de 1999, el actor por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA DEL SUR con sede en esta ciudad en cabeza de su E.J.S.L., o quien lo sea o haga sus veces, en virtud de la Ley 6 de 1.972 expedida por el Congreso de Colombia y por medio de la cual la Republica (sic) de Colombia acogió y aprobó la Convencion (sic) de Viena expedida en la ciudad de Viena (Austria), en 1.961 la cual trata sobre relaciones, inmunidades y exenciones diplomáticas, tiene inmunidad jurisdiccional diplomática ante la justicia ordinaria laboral colombiana.

“2. Consecuencia, declarese (sic) que a la ciudadana ROSA OTILIA CORREA de las condiciones civiles que luego se describen, se le impide por el Estado colombiano accionar directa y jurisdiccionalmente por la via (sic) del proceso ordinario laboral de primera instancia contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA DEL SUR para obtener el pago de sus derechos, prestaciones e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial que luego se precisan.

“3. Consecuencia, declarese (sic) que La Nación – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-, La Nación – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-, La NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR- en en representacion (sic) del Congreso de la Republica (sic) y La Nación – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – deben responderle administrativa y legalmente por todos y cada uno de los derechos, perjuicios e indemnizaciones de orden social y laborales causados a la trabajadora demandante ROSA OTILIA CORREA por el despido injusto y no pago de todos sus derechos sociales y laborales derivados de su fuerza de trabajo como doméstica de la Embajada de la Republica (sic) de Corea del Sur.

“4. Consecuencia de las anteriores declaraciones, condenase (sic) a La Nación Colombiana – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO -, La Nación – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-, La NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR- en representacion (sic) del Congreso de la Republica (sic) y La Nacion (sic) – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a pagar a favor de la demandante por concepto de derechos, indemnizaciones y perjuicios las siguientes sumas:

“CONDENAS:

“Se condene a las demandadas a pagar a favor de la demandante la Indemnización de daños y Perjuicios que se discriminan seguidamente, pero precisándose técnicamente en su oportunidad por un perito contador experto en cuestiones contables laborales, que en su oportunidad se designe por el Despacho: “INDEMNIZACION CAUSADA POR PERJUICIOS MATERIALES: “A) DAÑO EMERGENTE: “Se estima en un valor aproximado de $302.318.671,00 el cual tiene como fundamento el no pago de los siguientes derechos de orden sustantivo laboral y de seguridad social a favor de la demandante:

“1. Al pago de la pension (sic) sancion (sic) por despido sin justa causa con mas de 15 años y menos de veinte años de servicios y no haber sido afiliada a ningun (sic) sistema de seguridad ni pensional por el patron (sic) como lo ordena los arts. 48 de la CP. y arts. 152 y 161 de la L. 100 de 1.993. “Este derecho conforme lo ordenado por la L. 50 de 1.990 art. 37 y de la L. 100 DE 1.993 arts. 1,2,3,7,8,10,13,15,22,133 y DR.692/94 ART. 2, ART. 259 CST que establecen su pago por el patrono directamente cuanto el obrero no ha sido afiliado a ningun (sic) sistema de seguridad social, o lo ha sido tardiamente (sic), aclarándose que en el presente asunto por no ser sujeto de derecho ante la jurisdiccion (sic) colombiana la embajada de la republica (sic) de Corea debe responder el Estado Colombiano. “Liquidación: “U. (sic) Salario mes devengado $288.144.oo + 17.250.oo. no pagado del subsidio transporte = $305.394. “Promedio de vida extrabajadora o esperanza de vida: 70 años. “Edad que tenia la demandante a la fecha de retiro: 53 años. “Vida laboral probable 60 años.

“$288.144. X 84 MESES = $25.653.096.oo.

“2. al pago de la pension (sic) vitalicia de jubilacion (sic) proporcional por no haber sido afiliada a ningun (sic) sistema de seguridad social de pension (sic), vejez y muerte y por haber laborado por mas de 19 años y menos de veinte años de servicios.

“Promedio de vida extrabajadora o esperanza de vida: 70 años. “U. (sic) Salario mes devengado $288.144.oo + 17.250. subsidio de transporte no pagado. total promedio $305.394.oo. mensual. “Edad al retiro del trabajo 53 años. “tiempo esperanza de vida = 17 años = 204 meses. “$305.394.oo. x 204 meses = 62.300.376.oo. sin ajustes de ley sobre el salario, pero actualizados sumarian $186.901.112.oo. tomándose como promedio para incremento el mismo porcentaje de aumento salarial ordenado por el gobierno en el incremento al salario minimo (sic) en los ultimos (sic) cinco años.

“3. Al pago de la pension (sic) vitalicia de invalidez como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora estando al servicio de la Embajada de Corea, en el grado e incapacidad que se establezca, PARTIENDOSE para esta liquidacion (sic) de una incapacidad total de trabajo. Se toma el mismo método de liquidacion (sic) del punto anterior $186.901.112.oo.

“4. a la reliquidacion (sic) y pago de cesantias (sic) e intereses por todo el tiempo laborado por la demandante, debiendose (sic) liquidar todo el tiempo trabajados, incluyendose (sic) el pago de subsidio de transporte tal como lo ordenan los art. 7º L. 1/63 y D. 1258/59 la L., conforme la siguiente liquidacion (sic):

“1. Ingreso= 26 enero 1.978. Despido = 25 enero 1.997. “TOTAL TIEMPO LABORADO: =19 años “ULTIMO SUELDO MENSUAL: $288.144.oo + 17.250 Subsidio Transporte impagado. = $305.394.oo. promedio mensual.

“Tomándose un mes de salario por cada año de trabajo, art. 249 del CST., tenemos:

“19 Años de servicios = 19 meses x $305.394. = $5.802.486.oo. “CESANTIA PAGADA EN PESOS COLOMBIANOS $4.610.304.oo. “SALDO INSOLUTO DE CESANTIAS $1.192.182.oo.

“5. Al pago de la indemnizacion (sic) moratoria que ordena el art. 65 del CS.T., por no pago de cesantias (sic) y prestaciones sociales oportunamente y como ordena la ley laboral colombiana a razon (sic) de un dia (sic) de salario por cada dia (sic) de mora en el pago de los derechos objeto de demanda desde la fecha del despido: “U. (sic) salario mensual devengado $305.394. diario = 10.179,80.

“Liquidacion (sic) de la moratoria a la fecha de presentacion (sic) de la demanda. $10.179.80 x 750 dias (sic) = $7.634.850,oo.

“Liquidacion (sic) de la moratoria a la fecha posible de ejecutoria de sentencia 5 años a partir de la fecha de presentacion (sic) de la demanda: $10.179.80 (salario diario) x 1.800 dias (sic) contados desde el 25 de enero del año de 1.999 al 25 de enero del año de 2.004 = $18.323.640.oo.

“Suma total moratoria $25.958.490.oo.

“6. Al pago del subsidio de transporte legal en los tres ultimos (sic) años de la relacion (sic) de...

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