Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356146814

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Junio de 2006

Fecha08 Junio 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.124

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Docente / REGIMEN DE REMUNERACION Y ESCALAS SALARIALES DOCENTES

Recuento normativo / DERECHOS SALARIALES DOCENTES

Reconocimiento exclusivo / DOCENTE

Régimen salarial y prestacional especial. Imposibilidad de reclamar prerrogativas de empleados públicos del Distrito.

EL GOBIERNO NACIONAL ANUALMENTE HA VENIDO FIJANDO Y MODIFICANDO LA REMUNERACIÓN PARA LOS DOCENTES DE CARÁCTER ESTATAL -SEAN NACIONALES O NACIONALIZADOS-, LO CUAL SE CONCRETÓ A TRAVÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LOS DECRETOS NOS. 2729 DE 2000, 2713 DE 2001, 688 DE 2002, 3621 DE 2003, 4246 DE 2004, 928 DE 2005 Y 595 DE 2006.

EN ESTOS DECRETOS PROFERIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SE DA CABAL CUMPLIMIENTO A LA ESPECIALIDAD DE RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL QUE POR LEY CARACTERIZA AL PERSONAL DOCENTE.

IGUALMENTE, PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SALARIALES SOLICITADOS, ESTIMA LA SALA QUE LOS DECRETOS ESPECÍFICOS APLICABLES AL RÉGIMEN DOCENTE, HAN CONSAGRADO ADEMÁS DE LAS REMUNERACIONES SEGÚN LOS CARGOS Y LOS GRADOS DEL ESCALAFÓN, TAMBIÉN LAS PRESTACIONES QUE SON DE RECONOCIMIENTO EXCLUSIVO PARA LOS EDUCADORES, DENTRO DE LAS QUE SE PUEDEN ENUNCIAR EL AUXILIO DE MOVILIZACIÓN, EL AUXILIO DE TRANSPORTE, LA PRIMA DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA, LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN Y LA BONIFICACIÓN PAR QUIENES PRESTEN SERVICIOS EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE ALFABETIZACIÓN O EN LAS QUE DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL, ESTA ÚLTIMA FIJADA PARA LOS AÑOS DE 2000 Y 2001.

ASÍ LAS COSAS, POR LO ESTUDIADO Y EN ARAS DE GARANTIZAR LA ESPECIALIDAD DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE EN PREVALENCIA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE SE RECLAMAN NO CONSIDERA LA SALA PROCEDENTE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SALARIALES RELATIVOS A LA RECOMPENSA POR SERVICIOS PRESTADOS, LA BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA POR SERVICIOS, LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y LA PRIMA TÉCNICA.

EN CONCLUSIÓN NO LE ASISTE RAZÓN A LA PARTE ACCIONANTE PARA ALCANZAR LA PROSPERIDAD DE SUS PRETENSIONES PUES NO ES DABLE AL EMPLEADO PÚBLICO ACOGIDO A UN RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ESPECIAL DOCENTE-, RECLAMAR LAS PRERROGATIVAS DEL RÉGIMEN APLICABLE EN CASOS GENERALES -EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO-, CUANDO LA NORMA NO HA CONSAGRADO DICHA POSIBILIDAD.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C . ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)

REFERENCIAS

Expediente No.: 2004 - 02604

Demandante

: L.M.B.A.

Demandado

: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Asunto

: FACTORES SALARIALES

Clasificación

: AUTORIDADES DISTRITALES

Magistrado : Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

  1. ACTO

ACUSADO Y PRETENSIONES

  1. Declarar que el Distrito Capital de Bogotá

    Secretaría de Educación es responsable del daño antijurídico causado a la poderdante mediante la omisión del deber de pagar los derechos salariales solicitados así:

    Recompensa por servicios prestados

    1. anual por servicios prestados

      Prima por servicios prestados

    2. especial de recreación

      Prima de antigüedad

      Prima técnica

  2. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 127 del 23 de enero de 2004, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la Recompensa por servicios prestados, B. anual por servicios prestados, prima por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de antigüedad y prima técnica.

  3. Condenar a la demandada al pago a favor de la demandante de: la Recompensa por servicios prestados, la Bonificación anual por servicios prestados, la Prima por servicios prestados, la Bonificación especial de recreación, la Prima de antigüedad y la Prima técnica.

  4. Condenar a la demandada al pago del interés moratorio aplicado sobre las cuantías de cada uno de los derechos reclamados, a la tasa moratoria del interés bancario corriente de la Superbancaria, desde el mes de junio de 1995, más la indexación aplicada sobre la misma condena.

  5. Condenar a la demandada a reconocer y pagar una indemnización por lucro cesante equivalente a la suma que resulte deber a la poderdante o la suma promedio de lo que debió devengar durante los últimos tres años.

  6. Condenar a la demandada a que le de cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.

  7. Condenar a la demandada a que le de cumplimiento al fallo dentro del término legal, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequibles las expresiones durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y después de este término .

  8. Con base en las facultades ultra y extra petita en materia laboral, condenar a la entidad demandada a reconocer a la mandante todos los derechos que se prueben durante el proceso aunque no se hayan formulado en las pretensiones.

  9. Condenar en costas a la demandada

  10. Condenar a las entidades demandadas al pago de agencias en derecho, según la tarifa establecida en el Acuerdo Nº. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

    II.

HECHOS

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas aparecen en el folio 10 del cuaderno principal y los resumimos así:

La demandante labora en la Secretaría Distrital como docente estatal y es profesional de la educación, se vinculó antes de la vigencia del Acuerdo 37 de 1993 y el Decreto Distrital 320 de 1995.

La demandante no ha recibido el pago correspondiente a los derechos solicitados.

III.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

La accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:

Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95(1), 209, 228, 230

Ley 734 de 2002

Ley 115 de 1994

Decreto Ley 2227 de 1979

Decreto Ley 1661 de 1991

Decretos 109/85, 62/86, 156/87, 90/88, 129/88, 10/89, 50-90, 100/91, 872/92, 11/93, 42/94, 025/95, 10/96, 31/97, 40/98, 035/99, 2164, 2537 de 1991, 1335 de 1999, 1724 de 1997, 1384 de 1996, 55 de 1997, 52 de 1997, 38 de 1999, 57 de 1998

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12 a 13 del cuaderno principal.

IV.

PARTE DEMANDADA

La apoderada de la parte demandada manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal.

Propuso como medios exceptivos los de falta de causa para demandar, inexistencia del derecho reclamado en cabeza del actor, ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción y prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE ACCIONADA: Los presentó en escrito visible en los folios 223 a 231, haciendo un recuento normativo en relación con el proceso y las pretensiones, igualmente, ratificó lo expuesto en la contestación a la demanda.

PARTE ACTORA: Los allegó tal como se lee y considera en los folios 232 a 234, ratificando lo expuesto en el libelo introductorio.

MINISTERIO PUBLICO: No se pronunció.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y sin que se observe causal alguna de nulidad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR