Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543337

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha23 Septiembre 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.133

SUPRESIÓN DE CARGO - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / CESACIÓN DE FUNCIONES POR NO INCORPORACIÓN EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Acto administrativo enjuiciable / RETIRO DEL SERVICIO EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Facultad discrecional

LA SALA DISCREPA DE LA ANTERIOR HERMENÉUTICA, POR CUANTO EN EL CASO SUB - EXAMINE, LA SITUACIÓN JURÍDICA ENJUICIADA ES LA CESACIÓN DE FUNCIONES POR NO INCORPORACIÓN EN LA NUEVA PLANTA, LA CUAL INDUDABLEMENTE SE ENCUENTRA CONTENIDA EN FORMA EXPRESA EN LOS ACTOS DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO, POR LO QUE LA DEMANDA ASÍ PLANTEADA ES VÁLIDA Y AJUSTADA A DERECHO.

ENCUENTRA LA SALA, QUE NO PUEDE PROSPERAR LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, PUESTO QUE LA DEMANDA FUE DIRIGIDA CONTRA LOS ACTOS RELACIONADOS, CON LA DESVINCULACIÓN DE LA DEMANDANTE, COMO SON LOS DE INCORPORACIÓN A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL, QUE FUERON LOS QUE DEJARON POR FUERA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A LA SEÑORA (...) (HOY DEMANDANTE), Y QUE SI BIEN ES CIERTO, LA COMUNICACIÓN DE 10 DE FEBRERO DE 2000 NO CONSTITUYE UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO, ELLO NO CONVIERTE LA DEMANDA EN INEPTA; SIMPLEMENTE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL SE DIRIGIRÁ AL ESTUDIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN REFERENCIA.

LA SALA ADVIERTE, QUE EN TRATÁNDOSE DE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, LA FACULTAD DISCRECIONAL HA SIDO CONFERIDA A LA ADMINISTRACIÓN POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO, LA CUAL DEBE PREVALECER SOBRE LOS INTERESES PRIVADOS DE CARÁCTER LABORAL DE SUS SERVIDORES; LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO AL TRABAJO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 25 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LLEGA HASTA EL LÍMITE QUE LE IMPONE EL INTERÉS GENERAL, PARA ASEGURAR LA EFICIENCIA Y EL MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE LA SOCIEDAD LE HA CONFIADO.

ADEMÁS, SE REITERA, LA DEMANDANTE, NO SE ENCONTRABA ESCALAFONADA EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, ES DECIR, NO GOZABA DE FUERO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, NI DERECHOS PREFERENCIALES DE INCORPORACIÓN EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL.

DE LO EXPUESTO PRECEDENTEMENTE, SE DEDUCE QUE EN EL CASO DE AUTOS, EL NOMINADOR HIZO USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LA LEY LE OTORGA, PARA REMOVER LIBREMENTE A LOS EMPLEADOS QUE NO SE HALLEN AMPARADOS POR FUERO ALGUNO QUE LES BRINDE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, EN ARAS DE UN MEJOR SERVICIO PÚBLICO.

CABE RESALTAR, QUE POR REGLA GENERAL, LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD NO GOZAN DE NINGÚN FUERO DE ESTABILIDAD, PUES, A PESAR DE QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA, NO ACCEDIERON A LOS MISMOS, PREVIA LA SUPERACIÓN DE UN CONCURSO DE MÉRITOS.

SIN EMBARGO, ES MENESTER ACLARAR QUE EN ESTE CASO CONCRETO, DE REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD NO GOZAN DE PRERROGATIVA ALGUNA QUE LES PERMITA CIERTA ESTABILIDAD, ASÍ LO ESTABLECE LA LEY 443 DE 1998, LA CUAL NO CONTIENE NINGUNA CLASE DE GARANTÍA PARA QUIENES SE ENCUENTREN VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN POR NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA -

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : No. 2000-4340

Demandante : M.S.C.M.

Demandada : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Controversia : Supresión del cargo

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

  1. DEMANDA

    La señora M.S.C.M., por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 43 a 67 del expediente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

  2. PRETENSIONES

    "1. Que es nulo el Decreto 2567 de fecha 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se dictan otras disposiciones, por cuanto este Decreto fue expedido en forma extemporánea, tomando en consideración a que conforme las previsiones establecidas en el artículo 28 del Decreto 1128 de fecha 29 de junio de 1999, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determino que la nueva planta de personal debía ser adoptada a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 1999, y esta se adoptó el día veintitrés (23) de diciembre de 1999, fecha en que se expidió el decreto del cual solicito su anulación. Adicionalmente por cuanto el cargo que desempeñaba mi patrocinada no fue suprimido de la planta de personal de dicha entidad.

    "2. Que son nulas las resoluciones Nos. 00226 y 000254 de fecha 9 de febrero del año 2000, expedidas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por medio de las cuales se efectuaron unas incorporaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto no incorporaron a mi poderdante S.M.S.C.M. a la planta de personal de dicho Ministerio, en el empleo de Secretario Ejecutivo 5040, Grado 15.

    "3. Que es igualmente nula la comunicación calendada el día 10 de febrero del año 2000, suscrita a través de facsímil por la D.G.M.R.B., Ministra de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la cual se le informa a mi poderdante M.S.C.M. que no fue incorporada a la nueva planta de personal de ese Ministerio, establecida mediante el decreto 2567 del 23 de Diciembre de 1999, a pesar de que el cargo que desempeñaba nunca fue suprimido de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    "4. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a reintegrar a la S.M.S.C.M., a un cargo de Secretario Ejecutivo 5040, Grado 15 y/o a un empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal con idénticas o similares funciones y remuneración al que

    desempeñaba; y/o a uno de superior categoría, así como a reconocerle y pagarle todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, subsidios familiares, y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo que desempeñaba y hasta la fecha en que se dé cumplimiento del fallo de la Jurisdicción administrativa así lo determine.

    "5. Que en la misma sentencia se ordene que el pago de los valores que resulten a favor de la parte actora, se deben ajustar al valor actual, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Indice Final Indice Inicial

    En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha que le dejaron de cancelársele los valores en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, y/o la entidad que haga sus veces, vigente a la fecha en que se haga efectiva la sentencia, por el Índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas del Honorable Consejo de Estado.

    "6. Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contraen las pretensiones anteriores, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.

    "7. Que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y s.s. del Código Contencioso Administrativo."

    1.2. HECHOS

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera: "1. La señorita M.S.C.M., ingresó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por nombramiento provisional para desempeñar el cargo de Operario Calificado 6000, grado 07 de la Sección de Adquisiciones y Suministros de la División Administrativa de la Secretaria General, en la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa su respectiva posesión el día primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno según acta No. 6679, tal como da cuenta la resolución 02787 de fecha 12 de junio de 1991.

    "2. Mediante resolución No. 01571 fecha 19 de abril de 1993 fue nombrada en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040, grado 11 de la Oficina de Comunicaciones. Cargo del cual tomo posesión el día 23 de abril de 1993, según acta No. 7070.

    "3. Que mediante resolución No 00702 de fecha 10 de abril de 1997 fue incorporada para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo 5040, grado 15 de la Oficina de Comunicaciones, previa su respectiva posesión el día 10 de abril de 1997.

    "4. La señorita M.S.C.M. laboro para el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en los cargos descritos en los hechos anteriores, desde el primero (1º) de agosto de 1991 hasta el día once (11) de febrero del año 2000, en virtud a que no fue incorporada en la planta de personal de dicho Ministerio, en el empleo de Secretario 5040, Grado 15, al cual tenía derecho y del cual injustificadamente fue desvinculada.

    "5. Durante el lapso de prestación de sus servicios al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mi poderdante S.M.S.C.M. se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. Además de lo anterior es prudente considerar que a mi patrocinada M.S.C.M. no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, en virtud de la solvencia moral que siempre la ha caracterizado.

    "6. El salario que devengó...

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