Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 4 de Noviembre de 2004
| Fecha | 04 Noviembre 2004 |
PROVIDENCIA No.136
CONVALIDACION DE TITULOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Requisitos. Maestría
QUE LA EXIGENCIA DE CONVALIDAR LOS TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR, NO AFECTA EL DERECHO A LA IGUALDAD, FUE RECONOCIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL AL CONOCER DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 2º DE LA LEY 72 DE 1.993 Y 64 DEL DECRETO 2150 DE 1.995, QUE DEROGABAN EL LITERAL I) DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 30 DE 1.992, SOPORTE LEGAL DE LA ALUDIDA CONVALIDACIÓN.
AL DEJAR VIGENTE ESTA NORMA Y DECLARAR INEXEQUIBLES LAS PRIMERAS, DIJO ASÍ, EN LO PERTINENTE, EL ALTO TRIBUNAL: "ESTA DISPOSICIÓN ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONTENIDO EN EL CITADO INCISO DEL ARTÍCULO 13 DE LA CARTA, PORQUE, SIN UNA CLARA JUSTIFICACIÓN, PERMITE QUE PERSONAS CON PREPARACIÓN INFERIOR A LA IMPARTIDA EN LAS UNIVERSIDADES COLOMBIANAS, PUEDAN, POR EL SIMPLE HECHO DE EXHIBIR UN TÍTULO EXPEDIDO POR UN CENTRO EDUCATIVO EXTRANJERO, EJERCER SU PROFESIÓN EN NUESTRO PAÍS, EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LOS PROFESIONALES FORMADOS EN COLOMBIA.
PARA LA CORTE, DE CARA A LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LA IDONEIDAD DE LOS PROFESIONALES TITULADOS EN EL EXTRANJERO, Y FRENTE AL RESPETO QUE SE DEBE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 13 (DERECHO A LA IGUALDAD) DE LA CONSTITUCIÓN, LA DIFERENCIA ANOTADA ES IRRELEVANTE, PORQUE, COMO LO SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, LA SOLA EXISTENCIA DE CONVENIOS CULTURALES NO ES AVAL SUFICIENTE "DE LA IGUALDAD DE TÍTULOS Y, POR CONSIGUIENTE, DE LA IDONEIDAD DE QUIENES LOS OBTUVIERON, PUES ES NECESARIO QUE SE VERIFIQUE EN CADA CASO CONCRETO LAS MATERIAS Y EL TIEMPO REQUERIDO PARA SU OTORGAMIENTO".
TAMBIÉN PUEDE PREGONARSE QUE AL DICTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS EL ICFES NO DESCONOCIÓ LA FINALIDAD PREVISTA EN EL "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA", SUSCRITO EL 4 DE MAYO DE 1.994 EN LA HABANA, Y APROBADO POR EL CONGRESO DE COLOMBIA POR MEDIO DE LA LEY 421 DEL 13 DE ENERO DE 1.998 (D.O. 43.216), Y CONSISTENTE EN "DESARROLLAR LAS RELACIONES AMISTOSAS ENTRE LOS PUEBLOS DE AMBOS PAÍSES Y COLABORAR EN LA ESFERA DE LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA", PUESTO QUE EL ARTÍCULO 8 DE ESTE CONVENIO ESTIPULA QUE TÍTULOS CORRESPONDIENTES A PROGRAMAS ACADÉMICOS EN ÉL NO MENCIONADOS - COMO NO LO FUE EL DE MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ESPECIAL - "PODRÁN SER RECONOCIDOS CON LAS OBSERVACIONES DE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DE CADA ESTADO", PARA EL CASO COLOMBIANO EL LITERAL I) DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 30 DE 1.992.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"-
Bogotá, D.C., Noviembre cuatro (4) del dos mil cuatro (2.004).
Expediente No. 11001-23-24-000 2001-1102-01 Magistrado Ponente: Dr. W.G.G.D.: A.E.T.S.N. y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: FALLO
La señora A.E.T.S., por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las pretensiones siguientes:
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PRETENSIONES
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) Que se declare la nulidad de la resolución No. 00247, del 21 de febrero del 2.001, proferida por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, por medio de la cual se negó la convalidación del título de maestría en educación, conferido por el Instituto Superior Pedagógico "E.J.V.", de Cuba.
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) Que se declare la nulidad de la resolución No. 00431, del 26 de abril del 2.001, dictada por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, mediante la cual se negó el recurso de reposición que la demandante interpuso en contra de la anterior resolución.
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) Que como consecuencia de la declaración de nulidad de tales actos, se restablezca el derecho de la demandante, para lo cual se ordenará al Instituto para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, convalidar el título de M. en Educación Especial conferido por el Instituto Superior Pedagógico E.J.V..
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) Se condenará igualmente a la Nación - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, - a indemnizar los perjuicios causados a la demandante con la negativa a convalidar el título mencionado, consistentes en el mayor valor que ha dejado de percibir por salarios, prestaciones y demás derechos laborales, al negársele también el ascenso en el escalafón por la carencia del título de master, mayor valor que habrá de tomarse desde el 10 de febrero del 2.000, fecha en la cual debió quedar escalafonada en el grado 14 del escalafón nacional, al cual le corresponde una asignación básica mensual de $1'445.999,oo, hasta el día en que, una vez convalidado el título, y previa petición, sea inscrita en dicho grado.
El anterior pago reclamado incluirá los aumentos producidos entre el 10 de febrero del 2.000 y el día en que el mismo se haga. Respecto de los valores a pagar se ordenará la indexación a términos del artículo 178 del C.C.A.
Así mismo se ordenará el pago de intereses, de que trata el artículo 177 del C.C.A., a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, a la tasa del doble del corriente bancario que certifique la Superbancaria.
El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos relevantes que se sintetizan así:
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) La demandante realizó estudios de educación superior en el Instituto de Educación Superior Pedagógico E.J.V., y cumplió con todos los requisitos académicos que dicha institución tenía establecidos para el título de Master de Educación Especial. En virtud de lo anterior, el mencionado instituto le confirió el título el día 8 de julio de 1.999.
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) La modalidad de estudios que ofreció el instituto se denominó de tiempo compartido, semipresencial, con una estancia mínima en Cuba de tres (3) semanas, dos para clases presenciales y orientaciones sobre el trabajo de investigación que tendría que desarrollarse en Colombia, y una semana para la predefensa y defensa de la tesis.
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) Lo anterior implicaba que el estudio que adelantaría el estudiante se desarrollaría en Colombia, y tendría por finalidad un trabajo de investigación sobre problemas educativos colombianos concretos y las soluciones para superarlos, que se realizaría bajo los parámetros trazados por la universidad. Por esta razón la inmensa mayoría del tiempo de la maestría debía ocurrir en Colombia, en trabajo de campo. Estos parámetros de investigación fueron fijados por la universidad de Cuba en las semanas que permaneció en ella.
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) El trabajo de investigación lo adelantó la demandante en Colombia desde julio de 1.997, trabajo que se denominó "Estrategia pedagógica para prevenir problemas de aprendizaje en lecto escritura con niños de grado cero escolar del Colegio Isabelita Tejada de Bogotá", tesis que cuenta con una cartilla para el trabajo del docente con este tipo de estudiantes. Durante el proceso de la realización de la tesis en Colombia, la demandante obtuvo asesoría de varios tutores de investigación, designados por la universidad, quienes la asesoraron, guiaron y siguieron de cerca su trabajo.
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) En el mes de junio de 1.999, la demandante hace su defensa de su tesis, la cual pasó el examen científico que realizó la universidad a través de los jurados designados, y condujo a que se le diera el título de master.
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) Los Gobiernos de Colombia y de Cuba celebraron un Convenio de Reconocimiento Mutuo de Estudios y Títulos de Educación Superior, suscrito el 4 de mayo de 1.994, que posteriormente fue aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 421 del 13 de enero de 1.998. Así mismo esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-227 de 1.998.
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) En virtud del acuerdo antes mencionado la demandante realizó sus estudios de master en Cuba, en donde obtuvo su título de postgrado, y solicitó al ICFES la convalidación, negándosela mediante resolución No. 00247 de fecha 21 de febrero del 2.001, aduciendo "incumplimiento del presupuesto fundamental de adelantar estudios en el exterior", pues consideró que la salidas que hizo la demandante a Cuba no eran suficientes para dar por satisfecho este presupuesto.
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) Contra esta resolución interpuso recurso de reposición ante la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, recurso que le fue denegado mediante resolución 00431, del 26 de abril del 2.001, el día 6 de junio del 2.001 notificada a la demandante.
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) La demandante ha venido prestando servicios al Estado Colombiano como docente en el Colegio Distrital Estrella del Sur, en escalafón de grado 13, y solicitó el día 10 de diciembre de 1.999 al organismo encargado del escalafón docente ascenso a la categoría 14, aduciendo su título de M. en Educación Especial, que le fuera otorgado por la Universidad de Cuba.
La entidad negó dicho ascenso por no haberse acreditado la convalidación del título por parte del ICFES, mediante resolución 00345 de fecha 19 de enero del 2.001.
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) La asignación salarial correspondiente al grado 13, y que ha percibido en el año 2.000, es la suma de $1'262.408, oo, y la asignación básica que corresponde al grado 14 es la suma de $1'445.999,oo. Lo anterior muestra una pérdida para la demandante por concepto de asignación básica mensual de $3'488.229,oo, desde el 10 de febrero del 2.0001 hasta la fecha de la presentación de la demanda, por la negativa del ICFES a convalidar el título.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas se señalan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26 inciso primero, 27, 29, 54, 67, 68, 69, 90, 100, 152 literal a, 153, 189 numeral 21 de la Constitución Política; el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Estudios y Títulos de Educación Superior, posteriormente aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 421 del 13 de enero de 1.998; y el artículo 36 del decreto ley 01 de 1.984.
Al desarrollar el concepto de violación, que será analizado más adelante,...
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