Sentencia nº 2003 - 2531 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 13 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356150994

Sentencia nº 2003 - 2531 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 13 de Diciembre de 2006

Número de sentencia2003 - 2531
Número de expediente2003 - 2531
Fecha13 Diciembre 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.153

ACCION DE REPETICION

Improcedente por falta de individualización del sujeto causante del daño

tratándose de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de repetición, se exige la plena individualización del sujeto causante del daño antijurídico que el Estado debió resarcir, como quiera que se trata de acción civil de carácter patrimonial que se ejerce en contra del servidor o exservidor público que con su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar al pago de una indemnización a cargo del Estado. Así las cosas, para efectos de declarar patrimonialmente responsable al agente demandado, resulta necesario que esté plenamente demostrado que su acción u omisión constituyó la causa adecuada y eficiente del daño.

Advierte la Sala que ni en la sentencia condenatoria proferida en contra la Policía Nacional, ni en el fallo proferido por el Presidente del Consejo de Guerra de la Policía, ni en el fallo disciplinario proferido por el Director General de la Policía, se identificó cuál de los dos agentes fue quien profirió el disparó que acabó con la vida de (& ), sino que, por el contrario, los dos últimos fallos mencionados fueron enfáticos en afirmar la ausencia de culpa de las investigados y consideraron que la causa determinante para la ocurrencia del daño la constituyó la conducta de la víctima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 2003 - 2531

Demandante: NACIÓN

POLICÍA NACIONAL

Demandados: L.A.F.Z. y Alexander Serrano García

ACCION DE REPETICION

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la NACION

POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la acción de Repetición consagrada en el artículo 86 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, en contra de L.A.F.Z. y A.S.G..

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 10 de diciembre de 2003 (fl. 1, C.1), el actor formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 - 3, C.1):

  2. Que los señores L.F.Z. con C.C. No. 5.306.108 y A.S.G. con C.C. 73.152.415, son responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, dentro del expediente No. 97D-14852, cuyo demandante era la señora N.I.C., en contra de la NACION

    POLICIA NACIONAL.

  3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores L.F.Z. con C.C. No. 5.306.108 y A.S.G. con C.C. No. 73.152.415, al pago total o parcial de la suma que la NACION

    POLICIA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción del contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACION

    POLICIA NACIONAL en la tesorería de esta institución.

  4. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

  5. Que el monto de la condena que se profiere contra los señores L.F.Z. con C.C. No. 5.306.108 y A.S.G. con C.C. 73.152.415, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

  6. Que se condene en costas al demandado.

  7. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso .

    Los hechos que presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 1 - 2, C.1):

    1.1.- La señora N.I.C. demandó ante esta misma Corporación a la Nación

    Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizara por los perjuicios causados por la muerte del señor F.S.C., en hechos ocurridos el 20 de febrero de 1997 en horas de la noche, cuando F.S. y tres amigos más se dirigían al barrio Santa Rita de Bogotá, en la motocicleta de placas CPX-95 y a la altura de la carrera 41 con calle 29 sur fueron interceptados por el S.L.A.F.Z. y el patrullero A.S.G., quienes solicitaron una requisa y al ver que el señor F.S. puso en marcha su motocicleta, dispararon contra él, ocasionándole la muerte.

    1.2.- El 9 de noviembre de 2000, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional, por lo que dispuso el pago de perjuicios a la demandante.

    1.3.- Para el cumplimiento del referido fallo, la Dirección General de la Policía mediante Resolución No. 598 del 6 de diciembre de 2001, dispuso el pago de $94´245.276,08, según comprobante de pago de 11 de diciembre de 2003.

    1.4.- La sentencia señaló que los causantes de la muerte de F.S.C. habían sido los agentes L.A.F.Z. y A.S.G., por lo que son los llamados a responder patrimonialmente ante el Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

  8. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2.1.- A.S.G.

    El demandado presentó como excepción la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. Como fundamentos esgrimió que la condena al Estado se debió única y exclusivamente a la falta de defensa técnica, por cuanto es claro que el 20 de febrero de 1997 los policías L.A.F. y A.S.G. se encontraban en cumplimiento de su deber, cuando se les informó por radio que unas personas se desplazaban en motocicleta de alto cilindraje y que minutos antes se habían escuchado disparos en el sector, por lo que se procedió a la búsqueda de los sujetos en el barrio G.. Cuando fueron encontrados, los individuos que huían dejaron una moto y los cuatro se subieron en otra motocicleta, pero fueron interceptados. Sólo uno de ellos, el señor F.S.C. rehusó bajarse de la moto y no atendió la orden impartida por las autoridades. Por lo tanto, el daño causado tuvo como causa la conducta de la propia víctima.

    Agregó que la Policía está constituida para proteger a la ciudadanía de los riesgos y peligros que generan ciertos individuos con su obrar ilegal. De ahí que la víctima se expuso a las consecuencias que conllevaba tratar de evadir la acción de la autoridad, y señaló que el riesgo sólo se concreta por una conducta de intermediación de la propia víctima, por lo tanto el comportamiento de quien se arriesga a sí mismo convierte la conducta del tercero en un riesgo jurídicamente permitido.

    Por lo anterior, negó el demandado que su conducta hubiese sido dolosa o gravemente culposa, puesto que su actuación estuvo amparada por su deber de preservar el orden público y en acatamiento de una orden superior, cual era la de atender la queja ciudadana, y por cuanto fue la propia víctima la que dio lugar a la ocurrencia del daño.

    Precisó que nunca se disparó a la humanidad del señor S.C., sino a la parte baja de la motocicleta, según quedó expuesto en el fallo disciplinario en el que fue absuelto de responsabilidad. Además, se demostró que el occiso fue impactado por un proyectil de arma de fuego, aunque las dos armas de dotación de los demandados fueron accionadas, por lo que nunca se pudo establecer cuál de las dos armas fue la que causó la muerte de S.C.. Al existir la duda acerca de la responsabilidad, no puede imputársele al demandado la autoría del daño (fls. 30 - 43, C.1).

    2.2.- L.A.F.Z.

    El demandado reiteró que no actuó dolosamente, como quiera que en ningún momento se quiso cegar la vida de S.C.; también dijo que su conducta no fue gravemente culposa, por cuanto el daño no se produjo como consecuencia de una infracción directa de la ley o de una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, sino que ocurrió en desarrollo de un procedimiento policial y por culpa exclusiva de la víctima.

    Como excepción formuló la de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, debido a que el poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional se presentó ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de la Dirección General de la Policía Nacional, cuando el artículo 142 del C.C.A. dispone que debe presentarse ante la secretaría de este Tribunal.

    También presentó la de FALTA DE CAUSA Y DE DERECHO PARA DEMANDAR ESTA ACCION, con fundamento en que del fallo disciplinario se desprende que el demandado accionó su arma de dotación con dirección al piso para persuadir al señor S.C. de detenerse, aunque no se demostró que el proyectil que acabó con la vida de la víctima haya sido el disparado por el arma asignada al agente F.Z.. Señaló que en el proceso de responsabilidad del Estado se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por uso de armas de dotación oficial.

    Destacó que el fallo disciplinario proferido por el Director General de la Policía fue absolutorio, y en él se destacó el cumplimiento del deber legal de los uniformados (fls. 45 - 51, C.1).

  9. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    El demandado L.A.F.Z. reiteró que no está demostrado el dolo o culpa grave en el procedimiento policial en el que falleció F.S.C., con fundamento en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda Reiteró igualmente que se encuentra demostrada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por indebida presentación del poder de la demandante. (fls. 95

    98, C.1)

    El demandado A.S.G. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 99

    108, C.1).

    La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término procesal.

    1. CONSIDERACIONES

  10. - PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION, LEGITIMACION EN LA CAUSA Y CADUCIDAD DE LA ACCION

    Antes de abordar el estudio de las excepciones planteadas por los demandados, observa la Sala que no existe irregularidad alguna con el poder otorgado por la Dra. M. delP. de F.A., Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, por cuanto este figura con presentación personal ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar (fl. 7, C.1).

    El artículo 65 del C.PC. dispone...

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