Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543308

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Noviembre de 2004

PonenteJoaquín Barreto Ruiz), Se Aplicará Separadamente
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.154

PENSION GRACIA - Prueba supletoria del tiempo de servicio. Prueba testimonial / PRUEBA SUPLETORIA PARA DEMOSTRAR TIEMPO DE SERVICIO - Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL PARA DEMOSTRAR TIEMPO DE SERVICIO / PENSION GRACIA - Tiempo de servicio en jornadas adicionales / JORNADAS ADICIONALES - Es actividad de carácter nacional / PENSION GRACIA - Tiempo de servicio en institución parroquial

LA SALA CONSIDERA QUE EL DEMANDANTE NO TIENE RAZÓN EN SUS MANIFESTACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS TESTIMONIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA PARA COMPROBAR TIEMPO DE SERVICIOS, TODA VEZ QUE NO APORTÓ PRUEBA CON LA DEMANDA, NI SE ALLEGÓ AL PROCESO, EN RELACIÓN CON LA DESAPARICIÓN, DESTRUCCIÓN, MUTILACIÓN DE LOS ARCHIVOS DONDE DEBÍAN REPOSAR LOS DOCUMENTOS O PRUEBAS ESCRITAS DE SU VINCULACIÓN EN LOS COLEGIOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA, EL TIEMPO DE SERVICIO, EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN, LA FECHA DEL RETIRO, ETC.

TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DESCRITAS, ES CLARO QUE EN EL ASUNTO MATERIA DE EXAMEN, NO SE JUSTIFICÓ LA FALTA ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS ESCRITAS SOBRE TIEMPO DE SERVICIO DEL DEMANDANTE COMO DOCENTE DEL DISTRITO CAPITAL, EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 1964 Y 1968, CONFORME CON LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN LA LEY 50 DE 1886, EN CONSECUENCIA, LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA POR EL IMPUGNANTE EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, NO ES ADMISIBLE, DE SUERTE QUE, SI EL DESPACHO CONDUCTOR LA PRACTICÓ PARA PRESERVAR EL DERECHO SUSTANCIAL, EN ESTA OPORTUNIDAD DE SENTENCIA, NO ES PROCEDENTE ANALIZARLA, NI TENERLA EN CUENTA PARA DECIDIR; ASÍ, EL TIEMPO QUE EL DEMANDANTE PRETENDE HACER VALER COMO SERVIDO EN EL DISTRITO CAPITAL, DURANTE LOS AÑOS 1964 A 1968, EQUIVALENTE A 3 AÑOS, 6 MESES, 2 DÍAS, NO PUEDE APLICARSE, NI COMPUTARSE CON EL RESTO DEL TIEMPO DE 19 AÑOS, 10 MESES, 24 DÍAS.

LA SALA ENCUENTRA QUE LOS TESTIGOS SE REFIEREN A LA ESCUELA DE LAS CRUCES COMO UNA INSTITUCIÓN PARROQUIAL, DE CARÁCTER PRIVADO, DEPENDIENTE DE LA IGLESIA DE ESE BARRIO; ALGUNO DE ELLOS, H.E.C.J., ASEVERÓ QUE EN ESA ÉPOCA EL DISTRITO AYUDABA A LAS OBRAS SOCIALES PARROQUIALES .

EN ESTAS CONDICIONES, SE TIENE QUE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CENTROS DE ESTUDIO DONDE SE PRESUME QUE LABORÓ EL DEMANDANTE, ES PRIVADA, LO CUAL IMPIDE QUE EL DERECHO A DISFRUTAR DE LA PENSIÓN DE GRACIA PUEDA HACERSE EXTENSIVA AL DEMANDANTE, TODA VEZ QUE PARA ESE EFECTO, DEBE ESTAR PLENAMENTE COMPROBADO QUE EL DOCENTE QUE RECLAMA LA PRESTACIÓN, ESTUVO VINCULADO TODO EL TIEMPO, 20 AÑOS, EN INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PÚBLICA CON NOMBRAMIENTO TERRITORIAL O NACIONALIZADO

PARA LA SALA ES CLARO QUE EL DESEMPEÑO DE LOS DOCENTES NOMBRADOS EN JORNADAS ADICIONALES, CORRESPONDE A UNA ACTIVIDAD DE CARÁCTER NACIONAL, SIN PERJUICIO DEL ORDEN AL CUAL PERTENEZCA LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA EN LA QUE SE HA CUMPLIDO, PRIMERO PORQUE EL NOMINADOR ES EL GOBIERNO NACIONAL; SEGUNDO PORQUE LA FUNCIÓN TIENE ORIGEN NACIONAL; Y TERCERO PORQUE LOS DOCENTES QUE LA CUMPLEN SE INTEGRAN A LA LLAMADA "NÓMINA NACIONAL"

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Magistrada S.: D.M. delC.J.C.

EXPEDIENTE No. 02-1274 DEMANDANTE: R.D.A.G. DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

El señor R.D.A.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 971.679 de Sincé (Sucre), actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito radicado el 11 de enero de 2002 (fl. 56 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:

DEMANDA

"1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos de unidad jurídica contenidos en las siguientes Resoluciones:

"1.A.- De la Resolución número 014024, proferida el 27 de julio de 2.000 por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó al docente R.D.A.G. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 'gracia' que había solicitado desde el 12 de marzo de 1.999.

"1.B.- De la Resolución número 001589, proferida el 5 de febrero de 2.001 por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la referida Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual fue confirmada en todas sus apartes la resolución atrás singularizada, resolviéndose así el recurso de reposición oportunamente.

"1.C.- De la Resolución número 004371, proferida el 4 de septiembre de 2.001 por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (conforme a delegación de funciones que había hecho el Director General de dicha Caja por Resolución número 003551 del 16 de julio de 2.000, artículo 6°, numerales 6,7), mediante la cual, al desatarse el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, fueron confirmadas en todas sus partes las resoluciones anteriormente singularizadas.

"2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicito a la honorable Corporación ordenar el restablecimiento del derecho conculcado al demandante, docente R.D.A.G., mediante la adopción al efecto (en la sentencia definitiva) de las siguientes determinaciones judiciales:

"2.1.- Disponer el reconocimiento y pago al docente R.D.A.G. de la pensión de jubilación 'gracia' a que tiene derecho desde el dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), cuando adquirió su status jurídico de pensionado por haber cumplido en dicha fecha sus cincuenta (50) años de edad y por tener cumplidos, a esa misma fecha, veintiún (21) años, nueve (9) meses y veintiséis días de trabajo en la docencia oficial o pública, primaria y secundaria, órdenes municipal y departamental. C., se le reconocerá, a partir de dicha fecha, su derecho a la pensión gracia de jubilación al tenor de lo preceptuado en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1.993, pensión cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado por él por concepto de sueldos, primas, (alimentación, habitación, vacaciones, navidad), bonificaciones, y demás factores salariales en su último año de servicios (16 de junio de 1.984 a 16 de junio de 1.985) inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social (en su función pagadora atribuida por el Decreto 081 de 1.976 y la Ley 91 de 1.989), ha sido sustituida, para los efectos aquí previstos, por el 'FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL', con arreglo al artículo 130 de la Ley 100 de 1.993.

"2.2.- La pensión así reconocida y decretada deberá ser ajustada de la siguiente manera:

"2.2.1- Con la reliquidación derivada de los ingresos salariales y de primas de todo género, devengados durante el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1.985 (cuando adquirió su status jurídico de pensionado) y la fecha de su retiro definitivo de la educación pública secundaria departamental, hecho sucedido el 11 de mayo de 1.986, cuando le fue aceptada su renuncia por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca.

"2.2.2- Con los reajustes anuales ordenados por las Leyes de 1.976, 71 de 1988 y 100 de 1.993.

"2.2.3.- Las sumas de dinero que resulten de tales liquidaciones, deberán ser actualizadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha ejecutoria de la sentencia definitiva, y, de ahí en adelante, se ordenará pagar los intereses moratorios. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización monetaria adoptada por el honorable Consejo de Estado desde la sentencia de 15 de noviembre de 1.995 (Expediente No.7760, C.P.D.J.B.R., se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas, etc), desde el 16 de junio de 1.985 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a la litis.

"3.- Solicito ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y condenarla a pagar las costas y costos de la acción contenciosa que se inicia con la presente demanda (artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998)."

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. - El demandante nació el 16 de junio de 1935 y prestó sus servicios como docente de la siguiente manera:

    o En el Departamento de Bolívar, desde el 19 de abril de 1956 hasta el 30 de abril de 1957, es decir, por 1 año y 11 días.

    o Para la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá: 3 años, 6 meses y 2 días, desde el 2 de septiembre de 1964 hasta el 4 de marzo de 1968, en las Escuelas Quinta Díaz, Las Cruces y Perla del barrio Prado Veraniego.

    o Para la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca por un período de 18 años, 2 meses y 7 días, comprendidos entre el 4 de marzo de 1968 y el 11 de mayo de 1986.

  2. - El accionante adquirió el status de pensionado el 16 de junio de 1985, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 21 años de servicio.

  3. - El 12 de marzo de 1999 el demandante solicitó a la entidad demanda el reconocimiento de su pensión gracia, pero la entidad le negó la prestación mediante los actos impugnados, argumentando que los tiempos laborados en jornadas adicionales se deben desestimar, confundiendo los servicios docentes prestados por el demandante en jornadas adicionales nocturnas de nivel distrital, las cuales no fueron incluidas en la solicitud de pensión gracia.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

    CONSTITUCIONALES: ( Artículos 4°, 25, 53 y 58.

    LEGALES: Decreto 01 de 1984: artículos 2°, 84. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1.928. Ley 37 de 1933.

    El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

    * La parte actora sostiene que existe violación de la constitución como causal de...

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