Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30540975

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 15 de Junio de 2004

Fecha15 Junio 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 16

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Su efectividad no se exige a través de la acción de cumplimiento / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Naturaleza jurídica

si bien las convenciones colectivas son fuente formal de derecho en materia laboral, claramente consagrada como tal en el Código Sustantivo del Trabajo, y que los efectos entre sus destinatarios se asemejan a los de la ley - según se desprende de la jurisprudencia citada -, por constituir una regulación de la relación laboral de la cual se derivan derechos y obligaciones que vinculan a las partes y eventualmente a terceros, no por ello puede afirmarse que tengan una naturaleza jurídica de ley en estricto sentido, por cuanto, tal como lo explicó la Corte Constitucional, su ámbito de aplicación es restringido, por provenir de una relación contractual, y no tiene la fuerza de innovar el ordenamiento jurídico por vía general, además de no corresponder a la potestad legislativa del Estado desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal.

Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 393 de 1.997 es muy claro al establecer que la finalidad de la Acción de Cumplimiento es "hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". Y es claro que cuando esta disposición habla de "normas con fuerza material de ley", se refiere a mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto.

Por lo anterior, esta S. concluye que las convenciones colectivas cuyo cumplimiento demanda el actor a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no ostentan la calidad de normas aplicables con fuerza material de ley, y en ese sentido, es indiscutible la improcedencia de la acción instaurada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2.004)

Magistrado Ponente: Dr. J.C.G.M..

Expediente: A.C. 2003-02144 Demandante: H.D.H. Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

El señor H.D.H., actuando en nombre propio, presenta Acción de Cumplimiento contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios "SINTRAFERROVIARIOS", de los siguientes años: la de 1.963, en su artículo 61 inciso 2º; la de 1.976, en sus artículos 13, 14, 15 y 26; la de 1.985, en sus artículos 1, 2 y parágrafo del artículo 5; la de 1.987, en sus artículos 1 y 2; la de 1.989, en su artículo 1º; la de 1.990, en sus artículos 1 y 2; y la de 1.992, en sus artículos 2 y 5. Igualmente, busca hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 29 incisos 1º y 2º, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 3 del Decreto 1651 de 1.991 (modificatorio del artículo 7 del Decreto 0895 de 1.991), y el artículo 10 del Decreto 1586 de 1.989.

  1. PRETENSIONES

El accionante formula como pretensiones, que se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

o "Reliquidación de prestaciones sociales definitivas con reajustes convencionales y legales". o "Reliquidación salarios y liquidación de prestaciones sociales dejadas de percibir con reajustes convencionales y legales". o "Reliquidación de pensión de jubilación con menoscabo de acuerdo a la legislación especial y constitucional". o "Reconocimiento y pago de diferencias con reajustes convencionales y legales". o "Descontar los valores reajustados, de los valores que sean reconocidos".

ANTECEDENTES

Como antecedentes para el ejercicio de esta Acción de Cumplimiento la Sala destaca lo siguiente:

  1. El señor H.D.H., ingresó a laborar a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de contrato individual de trabajo No. 618, el día 16 de enero de 1.975.

  2. Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con Boletín de Personal No. 891 de abril 17 de 1.985 dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, sin justa causa.

  3. El último cargo desempeñado por el señor H.D.H., fue el de Mecánico de Básculas I.

  4. El último salario promedio reconocido por la Empresa fue de $37.923,63 conforme al Reconocimiento de Prestaciones Sociales #103.805 de julio 2 de 1.985.

  5. Durante la relación laboral el señor H.D.H. estuvo sindicalizado y le descontaron las cuotas correspondientes.

  6. Con ocasión del despido injustificado, el actor instauró demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Como resultado del proceso adelantado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de fecha 11 de septiembre de 1.992, en la que se condenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a favor del señor D. la suma de $69.323,99 por concepto de indemnización por despido injusto, y la suma diaria de $962,83, correspondiente a la indemnización moratoria, a partir del 9 de septiembre de 1.985 hasta cuando se pague la indemnización por despido injusto.

  7. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia, dictando sentencia de fecha 21 de octubre de 1.992, en la que condena a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al señor D. la suma mensual de $28.885 desde el 25 de abril de 1.985 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o de liquidación de la demanda, por concepto de los salarios dejados de percibir. En esta sentencia se accedió a la pretensión de reintegro, pero estando la entidad demandada en proceso de liquidación, no era viable su materialización, así que tan sólo procedía el pago de salarios. Además, no se accedió a las pretensiones que se fundaron en las Convenciones Colectivas, dado que el señor D. no demostró su afiliación al Sindicato.

  8. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 1955 del 11 de julio de 1.995, ordenó el pago al señor D., de los salarios causados desde abril 25 de 1.985 hasta julio 17 de 1.992, en la suma mensual de $28.885 para un total de $2.506.255,09 y $500.000 por concepto de agencias en derecho del proceso ordinario, para un total de $3.006.255,09, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 21 de octubre de 1.992.

  9. El 7 de mayo de 1.998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en el proceso ordinario instaurado por el señor D., con ocasión de la negativa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación proporcional solicitada. Así, se condenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al señor D. una pensión de jubilación proporcional así: la suma de $9.484.713,2 por concepto de las mesadas pensionales causadas a partir de noviembre de 1.992 (fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 21 de octubre de 1.992) hasta abril de 1.998; además, por las que se causen con posterioridad. El Juez en esta sentencia se inhibió de conocer lo atinente a los aumentos salariales legales y convencionales por carecer de competencia al observarse que el demandante, en la petición elevada en vía gubernativa, no involucró nada sobre este tema.

  10. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral, en el sentido de que la pensión de jubilación a favor del demandante se causará a partir de del 18 de julio de 1.992 y que lo adeudado desde esta fecha hasta abril de 1.998 es de $9.708.532,20.

  11. En cumplimiento de la anterior sentencia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 1293 del 1º se septiembre de 1.999, ordenó por un lado, pagar al señor H.D. la suma de $9.708.532,20 por concepto de mesadas pensionales, y por otro, incluirlo en nómina de Pensionados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del día 1º de agosto de 1.999 pagarle el derecho a una pensión de jubilación, con la aclaración de incluir como retroactivo los valores pensionales comprendidos entre mayo de 1.998 y julio de 1.999.

  12. El Sindicato Nacional Único de Trabajadores Ferroviarios "SINATRAFER" suscribió con Ferrocarriles Nacionales de Colombia convenciones colectivas en los años 1.963, 1.976, 1.985, 1.987, 1.989, 1.990, y 1.992, a través de las cuales se establecieron reajustes salariales, bonificaciones y otros beneficios a favor de los trabajadores.

  13. El señor D. considera que las sumas reconocidas en las sentencias...

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