Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531780

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Marzo de 2001

PonenteZa De Arenas, Expediente No. 15723, Al Decidir El
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 20

REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 - Aplicación a docentes

…la Sala estima que no es posible disponer el reajuste mencionado cuando el pensionado continua laborando, como es el caso de los docentes, porque en ese evento la persona devenga sueldo y pensión en forma concomitante y, por lo mismo, en rigor jurídico, no se daría diferencia entre los aumentos salariales anuales y la pensión, como lo previó el artículo 116 de la ley 6ª de 1992.

No es equitativo ni justo que el Estado cancele reajustes pensionales, como el regulado en la citada ley, cuando los pensionados mantuvieron su vinculación laboral, percibiendo sueldo y mesada pensional y, obteniendo la reliquidación de la pensión con el último sueldo, al producirse el retiro definitivo.

No obstante lo anterior, en este caso, como se indicó, la Sala admite que al generarse la desvinculación por la edad de 65 años, antes del 1° de enero de 1989, se cumplen los requisitos previstos en las normas estudiadas en esta providencia y, en consecuencia, se puede acceder a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA¡Error! Marcador no definido. SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001)

Magistrada Sustanciadora: D.M. delC.J.C.

EXPEDIENTE No. 99 - 2785 DEMANDANTE : C.D.G.S. DEMANDADO : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI -

__________________________________________________

El señor C.D.G.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 2’906.209 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 12 de marzo de 1999 (fl. 30 vto.), dentro del término de caducidad, presentó la siguiente:

DEMANDA

“ PRIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0018811 del 13 de noviembre de 1998, originario de la Gerencia de F., por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año.

“ SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992.

“ TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante.

“ CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C.C.A.

QUINTA: Condenar al ente demandado, a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos:

  1. A través de la resolución 00923 de 10 de septiembre de 1985, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 17.432,45 a partir del 9 de mayo de 1982.

  2. El accionante solicitó a F., el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª y en el decreto 2108 de 1992.

  3. La entidad negó el reconocimiento del reajuste solicitado, mediante acto administrativo 0018811 de 13 de noviembre de 1998.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La parte actora cita como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES: Artículos 4, 13, 25, 53 y 58.

LEGALES: Ley 6ª de 1992 : artículo 116. Decreto Reglamentario 2108 de 1992 : artículo 1°. Ley 153 de 1887 : artículo 40.

La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

El derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, es un derecho adquirido del demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa.

Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada del accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor A.M.C..

El actor cumple con los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionado antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios.

La parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional.

No obstante lo anterior, menciona que a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que laboraron en estas entidades quedaron nacionalizados.

Dentro del término legal, la apoderada del accionante presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 91 a 111, donde se opone a las excepciones planteadas por la entidad demandada y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

Además, sostiene que los docentes tienen derecho a disfrutar del sueldo y la pensión al mismo tiempo sin limite alguno entre las dos asignaciones, por lo que no debe tenerse en cuenta si el accionante continuó laborando o no después del año de 1989, cuando la ley 6 de 1992 ordenó el reajuste de la pensión de jubilación.

ARGUMENTOS DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 37), el G. y R.L. del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, constituyó apoderada (fl. 39), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 40 a 53, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo endilgado se ajusta a derecho. Además, si la parte actora no estaba de acuerdo con la cuantía de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de la vía...

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