Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531466

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Julio de 2001

Fecha06 Julio 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 23

DERECHO A LA SALUD – Suministro de medicamentos / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / HORMONAS DE CRECIMIENTO

…la accionada -Entidad Promotora de Salud SaludCoop - al no dar oportuna solución a la solicitud de suministro del medicamento conocidos como HORMONAS DE CRECIMIENTO está violando el derecho a la Salud con relación directa al Derecho fundamental a la vida, al desarrollo integral y armónico de los niños, a la seguridad social y, la integridad física de la menor hija de los accionantes.

(…)

Las Entidades promotoras de Salud deben de garantizar el servicio médico-quirúrgico a sus afiliados , así como el suministro de Todos y cada uno de los medicamentos que el profesional de la medicina adscrito a la misma formule a sus pacientes y, en caso de no estar autorizados dentro del POS, deberá suministrarlos y repetir la exigencia de dicho suministro contra el Estado, pero no desproteger a sus afiliados y beneficiarios de dicho derecho a la salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C

Bogotá, D.C., julio seis (06) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente : Dra. M.B.R.

A C C I O N D E T U T E L A:

Expediente : Nro. 01-T- 0879

Accionante: S.E.T. y M.J.M.

Accionada: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “SALUDCOOP”

Controversia: 11 - 41- 48-53 C.N.

S.E.T. y M.J.M. identificados con la C.C. No. 179.477 y 20Ž357.921 de Anapoima, respectivamente, en calidad de padres y representantes de su menor hija H.M.T.M., interponen Acción de Tutela contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “SALUDCOOP”, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la VIDA - DE LOS NIÑOS - AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NIÑOS - A LA SEGURIDAD SOCIAL y a la INTEGRIDAD FISICA, para cuyo efecto, hace la siguiente PETICION:

“… Se garantice los derechos anteriormente señalados y en consecuencia se ordene a la entidad SaludCoop, E.P.S. autorizar el suministro de las HORMONAS DE CRECIMIENTO…”.

Fundamenta su acción en los HECHOS narrados a folios 1 -2 del expediente, los cuales hacen referencia a la prestación del servicio médico suministrado por la accionada PROMOTORA DE SALUD “SALUDCOOP” a la niña H.M.T.M. hija de los accionantes, en cuyo curso fue formulado el medicamento HORMONAS DE CRECIMIENTO sin que, dicha promotora hubiera accedido a suministrarlo y, que ante el nuevo control médico, “… Nos Informan que se le debe suministrar este medicamento lo más pronto posible, luego que estamos, todavía, a tiempo de evitar el atrofiamiento en el crecimiento y desarrollo de nuestra hija ..”. Así mismo, comenta, que dicho medicamento es de elevado costo y que no se encuentran en condiciones de poder adquirirlo , ya que su presupuesto no está al alcance de dicha situación.

Los accionantes, bajo la gravedad del juramento, expusieron:

"...no hemos presentado otra acción de tutela o similar sobre los mismos hechos …”.

Remitida por, la Secretaría General, a esta Sección mediante oficio 01-1768 de junio 22 de 2001 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el 26 de junio del mismo año.

El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 26 de junio de 2001 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.

Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionante y a la demandada - Entidad Promotora de Salud “SaludCoop- mediante el Gerente General.

Así mismo, fue expedido el oficio AT.01-0072 de junio 28 de 2001 dirigido al Director del Comité Técnico Científico-Legal de la accionada, solicitando la información requerida para el estudio de la petición.

La parte accionada no dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación.

Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S :

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos 1o. y 5o.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia.

Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 6o numeral 1o del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.

Y por último, la prescripción del artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior.

Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que la presente acción, no se interpuso como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual se procede al análisis de su procedencia.

Después del estudio del presente asunto, infiere, la Sala, que lo pretendido por los memorialista, con la acción impetrada, es que se medié ante la Entidad accionada para que sea suministrado el medicamento HORMIONAS DE CRECIMIENTO formulado por médico adscrito a dicha Entidad Promotora a su mejor hija y beneficiaria - H.M.T.M. - conforme se puede establecer del RECETARIO visible a folio 4 del expediente .

Es de anotar, que del contenido de la Historia Clínica allegada al expediente, se observa que la menor beneficiaria e hija de los accionante padece de HIPERTENSION PULMONAR -SINDROME DE TURNER que requiere de permanente control médico y adecuado tratamiento mediante médicos especialista en endocrinología y el suministro adecuado de los medicamentos formulados tales como ESTROGENOS - OSTEOCAL D y HORMOGAS DE CRECIMIENTO.

Conforme se observa a folio 17 del expediente, el Comité Técnico Científico regional de la Entidad Promotora de Salud SaludCoop, no aprobó el suministro de las ampollas de Hormona de Crecimiento por no haber reunido los requisitos de RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA - AGOTADO LAS POSIBILIDADES TERAPEUTICAS DENTRO DEL POS y que dicho medicamento sea de DISTRIBUCION DENTRO DEL PAIS.

De dichas pruebas hacen parte también, la Historia Clínica que da cuenta del estado de salud de la niña H.M.T.M., los diagnósticos médicos y las fórmulas que han sido expedidas; que demuestran la necesidad del suministro del medicamento requerido.

Visto lo anterior, entonces habrá de ser considerada la protección de acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida (art. 11 - 42 .- 48 - 53 C.P.), para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no a los querellantes el derecho fundamental de la salud y a la vida.

La accionada, Entidad Promotora de Salud SaludCoop, hizo caso omiso a la solicitud de Información, requerida por parte de la Magistrada sustanciadora.

Así las cosas, la accionada -Entidad Promotora de Salud SaludCoop - al no dar oportuna solución a la solicitud de suministro del medicamento conocidos como HORMONAS DE CRECIMIENTO está violando el derecho a la Salud con relación directa al Derecho fundamental a la vida, al desarrollo integral y armónico de los niños, a la seguridad social y, la integridad física de la menor hija de los accionante.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la ASISTENCIA MEDICA, es de anotar, que dirigida a proteger el DERECHO A LA VIDA y su adecuado desarrollo, dicha asistencia debe ser protegida mientras exista los derechos generados de una relación laboral que así lo permita, la cual debe de ser prestada con todas las garantías.

No se justifica que un ser humano que dedica toda su vida al servicio a un patrón Alcaldía Municipal de Anapoima - y que ésta confía el servicio de salud afiliándose a una - Entidad Promotora de Salud “SaludCoop”- ,directamente, de la noche a la mañana se deje desprotegido su núcleo familiar y, a la deriva sin garantía a una adecuada asistencia médica que le permita una digna existencia, viendo que el estado de salud de uno de sus dependientes y beneficiarios no admite detener el tiempo de su tratamiento so pena de generarse el respectivo atrofiamiento del crecimiento y las respectivas consecuencias.

Las Entidades promotoras de Salud deben de garantizar el servicio médico-quirúrgico a sus afiliados , así como el suministro de Todos y cada uno de los medicamentos que el profesional de la medicina adscrito a la misma formule a sus pacientes y, en caso de no estar autorizados dentro del POS, deberá suministrarlos y repetir la exigencia de dicho suministro contra el Estado, pero no desproteger a sus afiliados y beneficiarios de dicho derechos a la salud.

En casos de similar contenido, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos :

“… 9. PUEDEN LAS EPS REPETIR CONTRA EL ESTADO POR ESOS MEDICAMENTOS QUE NO FIGURAN EN LISTADO?

Las EPS alegan que la entrega del medicamento no listado escapa al pacto autorizado por el Estado para que se le preste el servicio de salud a determinada persona; indican que en tal caso se puede repetir contra entidad oficial; invocan como argumento de equidad, la desvalorización de las UPC; a su vez, el Ministerio de Hacienda replica que el sistema no sólo lo conforman las UPC, sino que, adicionalmente, las EPS reciben tarifas y copagos; es decir, el equilibrio financiero giraría al rededor de lo que realmente reciben las EPS. Se examinará el...

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