Sentencia nº 05-5429 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148354

Sentencia nº 05-5429 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Octubre de 2006

Número de sentencia05-5429
Fecha12 Octubre 2006
Número de expediente05-5429
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.237

PENSION DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO / PENSION DE VEJEZ

Recuento normativo / PENSION DE RETIRO POR VEJEZ

No opera régimen de transición / PENSION DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO

Derogada por indemnización sustitutiva

PARA LA SALA ES CLARO QUE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 SE REFIERE AL SISTEMA PENSIONAL ANTERIOR BAJO LAS CONSIDERACIONES ALLÍ SEÑALADAS, ES DECIR, EN CUANTO A EDAD, TIEMPO DE SERVICIO O EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS Y MONTO DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN.

EN ESE ORDEN DE IDEAS, EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SÓLO OPERA RESPECTO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, Y NO FRENTE A LA LLAMADA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ QUE FUE SUSTITUIDA POR EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 100 DE 1993 Y PARA LA CUAL NO SE ESTABLECIÓ UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

EN EFECTO, EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 100 DE 1993 AL CONSAGRAR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PARA AQUELLAS PERSONAS, COMO LA ACTORA, QUE HABIENDO CUMPLIDO LA EDAD PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ, NO HAYAN COTIZADO EL MÍNIMO DE SEMANAS EXIGIDAS, HA DEROGADO TÁCITAMENTE LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ, TODA VEZ QUE COMO LO HA INDICADO LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, AL TRATARSE DEL MISMO SUPUESTO DE HECHO COMO LA FALTA DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ EN CUANTO AL TIEMPO DE SERVICIO O NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS, EL CITADO ARTÍCULO 37 HA ENTRADO A REGULAR, EN ESENCIA, LA MATERIA A QUE SE REFERÍAN EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 2400 Y EL 29 DEL DECRETO 3135 DE 1968.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente:

No. 05-5429

Actor: M.E.L.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL)

Controversia:

Pensión Vejez

Naturaleza:

Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección C , de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora M.E.L.S. identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.250.188 de Popayán Cauca-, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra

la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I.

A N T E C E D E N T E S
  1. - PRETENSIONES

Solicita la demandante se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan de la demanda (fls. 30-31):

PRIMERO

Declarar que por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, ha incurrido en el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón de no haberse notificado decisión expresa, sobre la petición formulada por la Señora MARÍA EUGENIA LEMOS SIMMONDS, el día ocho (8) de Julio del año 2004.

SEGUNDO

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo por medio de la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, guardó silencio a la petición que se contrae en la pretensión anterior, calendada el día ocho (8) de Julio de 2004.

TERCERO

Que a titulo de restablecimiento del Derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso en los términos contemplados en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, a partir del día dos (2) de Diciembre del año 2002.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a pagar a la S.M.E.L.S., la pensión de vejez (mayor adulta), a partir del día dos (2) de Diciembre del año 2002.

QUINTO

Sobre el total de las sumas que corresponda a favor de la S.M.E.L.S., deberá liquidarse la indexación que determine el artículo 178 del C.C., desde la fecha que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTO

Que se declara que para todos los efectos legales y especialmente para los fines de la pensión de vejez, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante.

SÉPTIMO

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

  1. - HECHOS

    Se resumen así:

    La demandante nació el día nueve (9) de enero de 1935, en la ciudad de Popayán. En el momento es mayor de 70 años, de estado civil soltera, no tiene padres, no tiene hijos ni hermanos y carece de bienes de fortuna, es decir, no tiene patrimonio alguno.

    La señora M.E.L.S., trabajó con organismos del Estado por un lapso de diez y nueve (19) años y seis (6) meses así: En el Instituto para el Fomento de la Educación Superior del día 15 al 30 de enero de 1968 y del 1° de febrero de 1968 al 30 de junio de 1969; en la Cámara de Representantes del día 15 de diciembre de 1978 al 17 de diciembre de 1982; en el Instituto Nacional Penitenciario y C. desde el 11 de enero de 1989 al 2 de diciembre de 2002.

    Mediante resolución No. 3863 de fecha 2 de diciembre de 2002, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. resolvió retirar del servicio a la actora, toda vez que sobrepasó la edad máxima de 65 años, reglamentaria para desempeñar cargos públicos.

    La demandante solicitó al INPEC que no la despidieran, y la entidad le contestó que los empleados que cesen en sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, pensión que se adquiere por haber llegado a los 65 años de edad sin que sea necesario el haber cumplido 20 años de servicio que se requieren para la pensión de jubilación.

    La actora en enero del 2003 solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la pensión de vejez, por ser mayor de 65 años de edad, ante lo cual la entidad demandada contestó que no es conducente el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, por cuanto el art. 289 de la ley 100 de 1993 la derogó a partir de su vigencia.

    Con las resoluciones No. 006428 del 25 de abril del 2000 y No. 015551 del 4 de agosto del 2000, ya había negado la pensión de vejez reclamada por la demandante.

    En julio 9 de 2004 la señora L.S. solicitó de nuevo la pensión, ahora alegando que tiene derecho a ella por ser mayor de 65 años edad.

    En el mes de febrero de 2005 la demandante interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que se le amparara el derecho a la vida en conexión con la seguridad social y la pensión de vejez.

    El Juez de Tutela mediante sentencia del 14 de marzo de 2005 amparó en forma transitoria el derecho al mínimo vital de la señora L.S., advirtiéndole que debía iniciar acción administrativa en un término máximo de 4 meses, a fin de obtener el reconocimiento de su derecho.

    La demandante con 19 años y seis meses de labores con entidades del Estado, tiene más de 1000 semanas cotizadas, es decir tiene derecho a la pensión de vejez.

    La señora L.S. al momento de ser retirada del servicio el día 2 de diciembre de 2002, devengaba un salario de $730.462 pesos mcte mensuales.

  2. - DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Constitución Nacional arts. 1-3, 13, 25, 42, 48, 53 y 58; Ley 153 de 1887; Decreto 2400 de 1968 art. 25 lit. f); Decreto 3135 de 1968 arts. 14 lit. h) y 29; Decreto 1848 de 1969; Ley 4 de 1976; Ley 100 de 1993 arts. 11, 36 y 289; Decreto 01 de 1984 (modificado por el decreto ley 2394 de 1989); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1061 de 1991 art. 2 lit. b); Decreto 2164 de 1991; Ley 446 de 1998; Decreto 574 de 1995; Decreto 94 de 1989; Decreto 1213 de 1990; Decreto 901 de 1984 art. 84; Ley 80 de 1993; Ley 136 de 1994, Ley 489 de 1998; Ley 640 de 2001; Ley 678 de 2001; Ley 791 de 2002 y demás normas concordantes o similares. Además, los arts. 84, 85, 135, inc. 1, 137 a 139 y 142 del C.C.A., y preceptos concordantes.

    Considera la demandante que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 55 años de edad, lo que significa que para efectos pensionales su expectativa fue protegida por el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1993. Entonces para la señora L.S. le es aplicable el decreto 2400 de 1968.

    Afirmó que la entidad demandada debe aplicar lo señalado en los decretos 2400 y 3135 de 1968, por tener los requisitos establecidos en dichos estatutos, ser mayor de 65 años, y haber laborado con organismos estatales por más de 19 años.

    Sostuvo que es importante resaltar que todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado, por ende, los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez. De tal manera que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de diciembre del año 2000, es decir al día siguiente en que fue separada del servicio.

    Por otra parte, la ausencia de motivación real en los actos atacados que la ley prohíbe significa una expedición irregular y por ende ilegal, ya que tiene antecedentes de hecho, que no justifican el acto expedido presentándose un abuso y desviación de poder.

    Finalmente, se debe ordenar la pensión y reconocer la pensión pedida, ya que el juez de tutela, la reconoció en forma transitoria por un lapso de cuatro meses.

    II.

    TRÁMITE PROCESAL

    La demanda se presentó el 8 de junio de 2005, se admitió el 5 de julio de 2005 (fls. 42-43), y fue notificada personalmente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL- (fl. 46). Enterada la entidad demandada, mediante profesional del derecho, contestó la demanda en tiempo (fls. 48/50).

  3. - POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    La parte demandada se pronunció manifestando que se opone a...

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