Sentencia nº 2004 - 2886 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148538

Sentencia nº 2004 - 2886 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Febrero de 2006

Número de sentencia2004 - 2886
Fecha09 Febrero 2006
Número de expediente2004 - 2886
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.25

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS / EMPLEADOS PUBLICOS DE UNIVERSIDADES

Régimen salarial y prestacional / AUTONOMIA UNIVERSITARIA

Límites en materia prestacional y salarial / PRESTACIONES CONVENCIONALES

Improcedencia

CON FUNDAMENTO EN LA LEY 4ª DE 1992, EL GOBIERNO NACIONAL HA EXPEDIDO LOS DECRETOS 15 DE 1996, 66 DE 1997, 74 DE 1998 052 DE 1999, 2728 DE 2000, 2912 DE 2001, 1279 DE 2002, 3557 DE 2003, POR MEDIO DE LOS CUALES A DISPUESTO EL RÉGIMEN EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL O DISTRITAL.

EN CADA UNO DE ESTOS DECRETOS SE HA DADO LA POSIBILIDAD DE OPTAR POR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PREVISTO EN EL DECRETO 1444 DE 1992 Y AQUELLOS QUE LOS ADICIONAN O MODIFIQUEN, NO OBSTANTE SE HA DETERMINADO QUE QUIENES NO SE ACOJAN AL NUEVO RÉGIMEN CONTINUARÁN RIGIÉNDOSE POR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL QUE EFECTIVAMENTE SE LES RECONOCIÓ Y PAGÓ HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993.

LO ANTERIOR PERMITE CLARAMENTE ESTABLECER QUE MEDIANTE LOS CITADOS DECRETOS EL GOBIERNO NACIONAL RATIFICÓ LOS REGÍMENES LEGALES QUE VENÍAN GOZANDO LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES Y NO AQUELLOS, COMO LOS QUE AHORA RECLAMA EL DEMANDANTE, LOS CUALES FUERON CREADOS CONTRARIANDO LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, HABIDA CONSIDERACIÓN AL HECHO QUE ES DE COMPETENCIA PRIVATIVA DEL LEGISLADOR ESTABLECER EL MARCO GENERAL PARA EL RÉGIMEN SALARIAL Y EL RÉGIMEN PRESTACIONAL SEGÚN DISPONE LA CONSTITUCIÓN, QUE DESARROLLÓ MEDIANTE LA LEY 4ª DE 1992 DEJANDO AL PRESIDENTE LA FACULTAD DE REGLAMENTACIÓN EN FORMA MÁS AMPLIA Y A ELLA SE SUJETA EN LA EXPEDICIÓN DE LOS DECRETOS ANUALES.

AHORA BIEN, NO ES ACEPTABLE LA INTERPRETACIÓN DADA POR EL DEMANDANTE CUANDO AFIRMA QUE EL GOBIERNO NACIONAL AÑO TRAS AÑO, CON LA EXPEDICIÓN DE LOS REFERIDOS DECRETOS HA AVALADO COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE LOS ACUERDOS 003 DE 1973, 022 Y 024 DE 1989, 046 DE 1990, CUANDO EN ELLOS SE DISPUSO QUE QUIENES NO SE ACOJAN AL NUEVO RÉGIMEN CONTINUARÁN RIGIÉNDOSE POR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL QUE EFECTIVAMENTE SE LES RECONOCIÓ Y PAGÓ HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993

NO ENCUENTRA LA SALA QUE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS EN VIRTUD DE LA AUTONOMÍA ESTÉN FACULTADOS O TENGAN LA POTESTAD PARA SEÑALAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, Y COMO BIEN LO HA PRECISADO LA CORTE CONSTITUCIONAL ENCUENTRA SU PRINCIPAL LÍMITE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE ESTA CONSAGRA, EN LAS GARANTÍAS QUE ESTABLECE EN LOS MANDATOS QUE CONTIENE Y EN EL ORDEN LEGAL.

POR LO ANTES DICHO LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NO CUENTAN CON UNA AUTONOMÍA ABSOLUTA, HASTA EL PUNTO COMO LO SEÑALA LA DEMANDANTE DE FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE SU PLANTA, PUES ELLO CONLLEVARÍA A UNA VULNERACIÓN Y TRASGRESIÓN DE LA CARTA MAGNA.

&

SI LOS DERECHOS

RECLAMADOS

POR EL DEMANDANTE, NO TUVIERON COMO FUNDAMENTO LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, SINO CONVENIOS

CELEBRADOS SIN AUTORIZACIÓN CONSTITUCIONAL

NI LEGAL,

SE IMPONE CONCLUIR QUE

TAMPOCO

SE ENCUENTRA VULNERADO EL ARTÍCULO

58 DE LA CARTA

PUES NO SE TRATA DE DERECHOS

ADQUIRIDOS

BAJO EL IMPERIO DE LA LEY O DE LA CARTA,

QUE SERÍAN LOS ÚNICOS DERECHOS PROTEGIDOS

COMO HA REITERADO EL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente:

No. 2004 - 2886

Actor:

URIEL COY VERANO

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Controversia:

Prestaciones Sociales

Naturaleza:

Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección C , de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir Sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el Señor Uriel Coy Verano identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.226.037 de Pitalito (Huila), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES

Solicita el actor se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan de la demanda (folios 24 - 25):

PRIMERA

Declarar la nulidad del Oficio No. 00046 de Enero 26 de 2.004, suscrito por el señor Rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS , mediante el cual le fue negado a la parte demandante, el reconocimiento y pago de los mayores valores por concepto de prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y vacaciones, todo correspondiente al año de 2.003, por la inaplicación de los Acuerdos 003 de 1.973, 022 y 024 de 1.989 y 046 de 1.990 y Resolución No. 009 de 2003, actos administrativos éstos de carácter general, expedidos por el Consejo Superior de la citada Universidad.

SEGUNDA

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 433 de 17 Diciembre de 2.003, expedida por el señor Director Administrativo de la misma Universidad, en cuanto la Universidad demandada sólo concedió vacaciones a la parte demandante por el período 2.003

2.004, por los siguientes lapsos: del 24 de Junio al 11 de Julio de 2.003 inclusive y del 24 de Diciembre de 2.003 al 9 de Enero de 2.004 inclusive, dentro de cuyos días no son hábiles los comprendidos entre el 2 de Enero de 2.004 al 9 de este mismo mes y año, por encontrarse cerrada la Universidad, desconociéndose entonces lo previsto en el numeral 4° del artículo 48 del Acuerdo 03 de 1.973, expedido por el Consejo Superior de la Universidad demandada.

TERCERA

A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a reliquidar, reconocer y pagar a la parte demandante, las siguientes diferencias salariales y prestacionales que aún se le adeudan: a) Por prima de vacaciones $2.643.937.oo; b) Por sueldo de vacaciones $2.162.694.oo; c) Por prima de navidad $2.727.341.oo; Por concepto de 6 días hábiles de vacaciones no disfrutadas, a razón de $159.094.oo diarios, para un total de $954.546.99.oo y e) Ordenar la reliquidación de todo lo demás factores salariales y prestacionales derivados del incremento salarial a que se contraen los literales anteriores.

CUARTA

Dispóngase que a todas las sumas relacionadas en la pretensión anterior se le aplique la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo índica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, todo lo cual debe liquidarse hasta el momento mismo de su pago en cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

QUINTA

Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. HECHOS Y OMISIONES:

En lo pertinente se resumen así:

El señor U.C.V., labora al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el año 1986 en el cargo docente y a partir del año 2002 viene desempeñándose como docente de tiempo completo.

El Consejo Superior de la Universidad demandada, en el numeral 4° del artículo 48 del Acuerdo No. 003 de 1.973, estableció que todos los docentes a su servicio tienen derecho a 30 días hábiles de vacaciones remuneradas las cuales podrán dividirse en dos periodos a juicio del Decano o Director de la Unidad Docente respectiva, norma que la entidad no ha dado cumplimiento por cuanto dice que el demandante no se acogió a los decretos 1414 de 1992, ni 1279 de 2002.

Conforme a la resolución No. 248 de 20 de junio de 2003 la Universidad reconoció al demandante 15 días calendario y tres 3 días hábiles de vacaciones, a partir del 24 de junio al 11 de julio de 2003; posteriormente expidió la Resolución No. 433 del 17 de diciembre de 2003, mediante el cual reconoció el disfrute de vacaciones de 11 días hábiles del periodo 2003 - 2004 a partir del 24 de diciembre de 2003 al 9 de enero de 2004, es decir, le recortó el citado derecho en seis 6 días, toda vez que el período comprendido entre el 2 de Enero de 2004 al 9 de Enero de 2004 de este mismo año, son inhábiles, pues la Universidad se encuentra totalmente cerrada, no completándose entonces los treinta (30) días hábiles que contempla el acuerdo 03 de 1973.

El Consejo Superior de la Universidad, mediante los Acuerdos 22 de 1989, 046 de 1990 consagraron para el personal docente el derecho a una prima de vacaciones de 27 días hábiles y una prima de navidad equivalente a 50 días calendario.

El demandante en el mes de Diciembre de 2004, elevó reclamación gubernativa a la Universidad demandada, pretendiendo el reconocimiento y pago de los mayores valores dejados de percibir por concepto de prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y vacaciones.

La Universidad demandada, a través del oficio acusado, negó la petición, aduciendo que los salarios y prestaciones sociales del personal docente de la Universidad, se rigen por el decreto 1279 de 2002, para quien se acogió a esta norma y los Decretos 1042 y 1045 de 1978, para quien no se acogió a la disposición citada inicialmente, sin embargo la parte demandante no se ha acogido a ningún nuevo régimen salarial o prestacional, es decir, que se sigue rigiendo por las previsiones de los Acuerdos 0003 de 1.973, 022 y 024 de 1.989 y 046 de 1.990, expedidos por el Consejo Superior Universitario.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:

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