Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Octubre de 2005
| Ponente | Dra. Amparo Oviedo Pinto |
| Fecha | 06 Octubre 2005 |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
PROVIDENCIA No.264
ACCIÓN DE LESIVIDAD / UNIVERSIDAD DISTRITAL - Régimen pensional / PRESTACIONES CONVENCIONALES - Improcedencia / CONVENCIÓN COLECTIVA - Inaplicación a empleados públicos / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Límite en materia salarial y prestacional
NO ENCUENTRA LA SALA QUE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS EN VIRTUD DE LA AUTONOMÍA ESTÉN FACULTADOS O TENGAN LA POTESTAD PARA SEÑALAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, PUES COMO BIEN LO HA PRECISADO LA CORTE CONSTITUCIONAL ENCUENTRA SU PRINCIPAL LÍMITE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE ESTA CONSAGRA, EN LAS GARANTÍAS QUE ESTABLECE Y EN LOS MANDATOS QUE CONTIENE Y EN EL ORDEN LEGAL.
POR LO ANTES DICHO, Y EN CONCORDANCIA CON LO CONCEPTUADO POR LA SEÑORA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NO CUENTAN CON UNA AUTONOMÍA ABSOLUTA, HASTA EL PUNTO DE FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE SU PLANTA, PUES ELLO CONLLEVARÍA A UNA VULNERACIÓN Y TRANSGRESIÓN DE LA CARTA MAGNA.
ES CLARO QUE LOS RECONOCIMIENTOS SALARIALES QUE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO HAYA HECHO A FAVOR DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS NO TIENEN FUNDAMENTO LEGAL.
...
ASÍ LAS COSAS, LA SALA COMPARTE EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESTABLECIDO POR LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES EXPEDIDOS, Y CONVENCIONES COLECTIVAS CELEBRADOS AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL QUE A TODAS LUCES RESULTAN CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, RÉGIMEN QUE SOLO SE RESPETA EN LOS CASOS DE LOS EMPLEADOS QUE HAYAN TENIDO CONSOLIDADA SU SITUACIÓN JURÍDICA EN MATERIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993
...
NO HABIENDO CONSOLIDADO LA SEÑORA TRASLAVIÑA DE CAMACHO SU ESTATUS DE PENSIONADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1994, NO PUEDE RECLAMAR LA APLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INTERNOS Y CONVENCIONES CELEBRADAS SIN AUTORIZACIÓN CONSTITUCIONAL NI LEGAL
ASÍ, RESULTA IMPERIOSO SEÑALAR QUE A LA DEMANDADA SE LE APLICA EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CONTENIDO EN LA LEY 100 DE 1993, LA CUAL DETERMINÓ EN SU ARTÍCULO 11 QUE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES SE APLICARÍA A TODOS LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LEGISLACIONES ANTERIORES A SU EXPEDICIÓN, LAS CUALES SE RESPETARÍAN Y MANTENDRÍAN SU VIGENCIA YA FUERA POR JUBILACIÓN O VEJEZ, ENTRE OTRAS.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil cinco ( 2005)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2004 - 5332 Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: G. TRASLAVIÑA DE CAMACHO Controversia: Lesividad
Naturaleza: Ordinario.
Procede la Sala de Decisión Subsección "C", de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de G.T.D.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.169.366, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
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PRETENSIONES :
"PARTE DECLARATIVA.
Se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 046 del 20 de febrero de 1997, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 1996 a la Señora G.T. de C., la suma de quinientos ochenta y seis mil treinta y un pesos ($586.031), por concepto de mesada pensional.
PARTE CONDENATORIA.
Como consecuencia de las anterior (sic) declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente se condene a la Demandada G.T. de C., a reintegrar a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, las siguientes cantidades:
a). Por concepto de mesada pensional $ 103.424.625 b). Por concepto de mesada adicional (junio) $ 9.271.550 c). por concepto de mesada adicional (diciembre) $ 8.002.979
Las anteriores sumas de dinero deben ser reintegradas, con su respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 1996, fecha desde la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando su Despacho suspenda el acto administrativo demandado o en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Así mismo, se condene en costas y gastos procesales."
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HECHOS:
La Sala los resume así:
La demandada se vinculó al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 4 de enero de 1983, en el cargo de Secretaria I adscrita a la Sección de Correspondencia, Secretaría General.
La demandada era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión era el contenido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
La universidad D.F.J. de Caldas reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora T., a partir del 31 de diciembre de 1996, mediante Resolución No. 046 del 20 de febrero de 1997.
En la liquidación del monto de la mesada pensional fueron incluidos factores extralegales como la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el quinquenio, factores que fueron contemplados en la Convención Colectiva de 1992 - 1993, extensiva a los empleados públicos, norma no aplicable al caso por cuanto el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 no los incluye como base de cotización.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Artículos 55 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional;
Artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993;
Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994;
Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo
Luego de transcribir las normas citadas que considera vulneradas por el acto demandado, señaló que la Resolución No. 0046 de 1997 viola las normas superiores de manera directa, por error de derecho, por cuanto hubo interpretación errónea, toda vez que el acto acusado para liquidar la mesada pensional incluyó factores extralegales como la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el quinquenio, y sueldo de vacaciones establecidos en la Convención Colectiva, extensiva a los empleados públicos, siendo que estos factores no se encuentran incluidos como base de cotización al Sistema General de Pensiones en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
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TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 2 de julio de 2004, solicitando en escrito separado la suspensión provisional del acto acusado; la demanda fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 2004, en esta misma providencia la Sala negó la solicitud de suspensión provisional (fl.30 a 34 C#1); la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del C.C.A., y mediante providencia del 23 de junio de 2005 el H. Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada (fl. 69 a 76 C.P..
Notificado personalmente el auto que admitió la demanda, como se observa a folio 46 del expediente, la demandada dio contestación al libelo inicial a través de su apoderado (fls. 61 a 73).
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POSICIÓN DE LA DEMANDADA:
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos contenidos en los numerales 1 a 4, aclarando que no era cierta la fecha de expedición del acto, negó los señalados en los numerales 5, 7 y 8, y respecto a los demás manifestó que no eran hechos.
En la Constitución Política de 1991 se consagró la autonomía universitaria, y se previó que se establecería un régimen especial para las Universidades del Estado. En consecuencia, la Universidad Distrital F.J. de Caldas dictó una serie de actos administrativos para configurar el sistema pensional para sus empleados, toda vez que a estos no les eran aplicables las normas generales para los empleados de la rama ejecutiva del poder público.
En la Convención Colectiva suscrita por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el sindicato de trabajadores en 1974, se consagró un sistema pensional, que se mantuvo en las Convenciones suscritas en años posteriores, inclusive hasta 1994.
En la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada realizó un recuento de los actos administrativos (Acuerdos y Resoluciones) expedidos por el Consejo Superior Universitario que crearon derechos prestacionales para los empleados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, visto a folios 64 a 66. Lo anterior para concluir que su poderdante se encuentra cobijada por dichos actos convalidados por el Gobierno Nacional y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende se le aplican los Decretos 813 y 1160 de 1994.
Manifestó que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se regulaban solo situaciones de carácter individual, las situaciones consolidadas con arreglo a disposiciones municipales, departamentales y por extensión a los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior Universitario, se respetaban frente al nuevo régimen pensional. Agregó que si el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se había arrogado facultades de la ley para beneficiar a los empleados, ellos no tienen por qué asumir las consecuencias negativas del proceder de la administración.
Se refirió a los derechos adquiridos en cabeza de la demandada, que no pueden ser desconocidos por normas posteriores; a la aplicación de la situación mas benéfica para el trabajador, y al retiro del...
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