Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544596

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2005

Fecha11 Febrero 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.29

REAJUSTE PENSIONAL ESPECIAL A EXMAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Nivelación con excongresistas / REAJUSTE PENSIONAL ESPECIAL A EXCONGRESISTAS - Requisitos

La anterior normatividad estableció el derecho de los congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que actualmente tenga un Congresista, con la condición que en ningún momento haya variado su condición de congresista, por razón de haber ocupado algún cargo diferente.

Es decir, que ésta disposición consagra un régimen especial establecido únicamente para los congresistas, no obstante lo anterior, el Decreto 104 de 1994 artículo 28, determinó que las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, serán reconocidas con los mismos factores salariales y cuantía de los congresistas, es decir, que niveló las pensiones de los congresistas a la de los magistrados de las altas Cortes, lo anterior significa, que a dichos funcionarios se les deba reconocer el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

El fundamento jurídico del beneficio de reajuste pensional que se estudia, consistió de una parte en la pérdida del valor de la moneda y consecuencialmente pérdida del poder adquisitivo de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad a la ley 4ª. de 1992, respecto de los Congresistas que se iban y se van jubilando con posterioridad, y de la otra, la necesidad de restablecer de algún modo, en un 50% su valor y su poder económico para que guardasen alguna correspondencia con la condición de Congresista que anteriormente había tenido el pensionado que hubiere conservado aquella calidad sin que se hubiese reincorporado al servicio público.

Por lo tanto, si a partir de 1994 se aplican los decretos que han venido estableciendo el régimen pensional para los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta los mismos factores salariales de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, no hay razón para que no se aplique a los funcionarios pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, el reajuste pensional consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"

Bogotá D. C., febrero once (11) de dos mil cinco (2.005).

M.. Ponente: Dr. C.A.P.B. Ref: Proceso No. 01-6120. ACTOS NACIONALES Demandante: G.S.T. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Reajuste Pensional.

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

  1. DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA

Que es nulo el Acto Presunto por el cual la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esa entidad del día 23 de marzo de 2001 y radicado bajo el número 329785, en el cual el demandante le solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex - congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1.994 y por todos los años posteriores.

SEGUNDA

Que, en consecuencia, se CONDENE a la Caja Nacional de Previsión Social a REAJUSTAR la Pensión de Jubilación que le fue reconocida como ex - Consejero de Estado, a partir del 1 de enero de 1.994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex - miembros del Congreso de la República.

TERCERA

Que, una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión, se la CONDENE, así mismo, a pagar los valores que resulten a mi favor debidamente indexados, mes a mes, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por el artículo 178 del C. C. A.

CUARTA

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

"Primero.- El reclamante G.S.T., fue pensionado como ex - Consejero de Estado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 6745 del 22 de noviembre de 1973, con vigencia a partir del 1º de junio de 1.973. En el mes de enero de 1.994 el valor de pensión era de $715.901.82.

Segundo

Su condición de pensionado como ex - Consejero de Estado no ha sufrido variación como consecuencia de reincorporación al servicio público en un cargo distinto que hubiera implicado incremento y reliquidación de la mesada pensional.

Tercero

Tradicionalmente, de forma invariable, la constitución y la Ley han reconocido IGUALDAD jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional. A los primeros como cabeza de la Rama Judicial del Poder Público y a los segundos como cabeza de la rama Legislativa (Artículos 53, 141, 142 Constitución anterior, y 234, 237 y 275 Constitución actual).

Cuarto

En razón de esa igualdad jerárquica y de tratamiento, los referidos funcionarios han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Así sucede, sin lugar a la más mínima duda, desde hace 35 años, cuando la Ley 20 de 1966, en su artículo 2º., de modo expreso y evidente, fijó idéntica remuneración, en la suma de $10.050 mensuales, para los Ministros del Despacho, Contralor, Procurador, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y sus Fiscales y para los miembros del Congreso Nacional, pues que al hacer la suma de las dietas y gastos de representación establecidos para éstos se obtiene la misma cantidad de $10.050 consagrada para los primeros.

Quinto

La vigencia de ese tratamiento igualitario fue confirmada luego por el artículo 5º del Decreto Ley 545 de 1997, de la siguiente manera: (se cita).

Sexto

La Ley 4ª de 1992, sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en su artículo 1º. ordenó al Gobierno Nacional fijar esos regímenes para los miembros del Congreso, de la Rama Judicial y Ministerio Público, entre otros funcionarios, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella contenidos. Y en el artículo 2º., literal a) exigió: (se transcribe).

Séptimo

Con fundamento en la mencionada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1359 de 1993, en cuyo artículo 17, bajo el título de "Reajuste Especial", dispuso: (se transcribe).

Octavo

Con el mismo fundamento dictó el Decreto No. 0104 de 1.994 (Enero 13), en cuyo artículo 28 prescribió: (se cita).

Noveno

Al proceder de ese modo, el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de no incluir expresamente, dentro de esas regulaciones, a los Ex - Magistrados de la (sic) Altas Cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1.992. Rompió, así, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que si fueron mencionados por éllas (sic) y configuró un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos, en el citado artículo 28 del Decreto No. 0104 de 1.994, el tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás.

Décimo

En vista de esa repudiable situación, algunos pensionados como Ex - Magistrados de las Altas Cortes y Ex - Procurador General de la Nación promovieron ACCION DE TUTELA enderezada a obtener la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN, injustamente vulnerados por aquellos estatutos.

Decimoprimero

La Corte Constitucional resolvió favorablemente el amparo solicitado en sentencia No. T-1752/2000 proferida el 15 de diciembre de 2.000, en la cual dispuso: (se cita).

Decimosegundo

No solamente en la sentencia aludida, sino en muchas otras que le han antecedido, entre ellas las distinguidas con los números T-456 de 21 de octubre de 1.954 y T-214/99 de 13 de abril de 1.999, ha definido la Corte Constitucional, como suprema autoridad interpretadora de la Ley y la Constitución, que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los congresistas a partir del 1º. De enero de 1.994 y, por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de éllos (sic) desde el año de 1993, y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. Así, por ejemplo, en la primera sentencia citada, la No. T-456/94, razonó así: (se transcribe lo pertinente).

Decimotercero

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia No. Exp. 170-00 de 12 de octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. A.O.M. y en cuyo proceso fue demandante el Dr. J.A.B.P., y, en la de la misma fecha recaída en proceso en que fue demandante el Dr. JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, reconoció los reajustes pensiónales (sic) por ellos demandados y con indexación de lo dejado de pagar. Limitó el reconocimiento al valor del 50% de la pensión de los congresistas, no porque no tuvieran derecho a la nivelación completa, SINO PORQUE LOS PROPIOS DEMANDANTES, CON...

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