Sentencia nº 03-6985 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149206

Sentencia nº 03-6985 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Febrero de 2006

Número de sentencia03-6985
Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente03-6985
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.37

PENSION DE INVALIDEZ SUPERBANCARIA

Liquidación / JURISDICCION CONTENCIOSA

Competencia / RELIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ

Fomento al ahorro. Factores salariales

DE ACUERDO CON LAS NORMAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES QUIEN CONOCE DE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, QUE NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO, EN LOS CUALES SE CONTROVIERTAN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CUALQUIER AUTORIDAD.

DE LO ANTERIOR, SE SIGUE QUE, EN LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN SOBRE EL RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES, PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA COMPETENCIA DEBE TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN LABORAL QUE TENGA EL EMPLEADO O TRABAJADOR, EN EL MOMENTO EN QUE SE RETIRÓ DEL SERVICIO, PARA ESTABLECER LA JURISDICCIÓN QUE DEBE CONOCER Y DECIDIR EL LITIGIO.

ESTA SALA, ACEPTARÁ LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN, ESTIMANDO EL LLAMADO FOMENTO AL AHORRO , AL HABER SIDO PERCIBIDO POR EL DEMANDANTE, COMO PARTE INTEGRANTE DE SU SALARIO, ATENDIENDO BÁSICAMENTE AL CRITERIO EXPUESTO, SEGÚN EL CUAL TODO LO PERCIBIDO PERIÓDICAMENTE POR EL TRABAJADOR EN CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DE SUS SERVICIOS, CONSTITUYE SALARIO. EN IGUAL SENTIDO, ES DABLE LA MISMA INTERPRETACIÓN RESPECTO DE LA PRIMA ESTATUTARIA, LA CUAL IGUALMENTE FUE PERCIBIDA EN EL LAPSO ESTIMADO PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN.

EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRIMAS DE NAVIDAD, DE VACACIONES Y DE SERVICIOS, SE PRECISA QUE TAL COMO VIENE DISPUESTO EN EL DECRETO NO. 1045 DE 1978, CONSTITUYEN FACTORES SALARIALES Y POR LO TANTO, AL HABERLOS DEVENGADO PERIÓDICAMENTE EL ACTOR DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO ESTIMADO PARA LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN, PROCEDE ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA MISMA, INCLUYÉNDOLOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente:

M.H.D.A..

Expediente No : 03-6985

Actor : J.D.M.E.M.

Demandado : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Controversia : PENSION DE INVALIDEZ, reliquidación

J.D.M.E.M., identificado con la c.c. No. 17.164.466 de Bogotá, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

D E

L A

D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes:

Primera

Dejando a salvo el derecho pensión de invalidez de mi Poderdante, se declare que es nula parcialmente la Resolución 146 de 17 DE FEBRERO DE 1987 del Director General de CAPRESUB, notificada el 20 de febrero de 1987, por la cual se reconoció la pensión de Invalidez a J.D.M. E.M., por haber omitido en los considerandos y parte resolutiva factores salariales Legales y Estatutarios para la determinación del salario promedio mensual de la pensión de INVALIDEZ y de Restablecimiento del Derecho, y nulidad absoluta contra Oficio 1.001330 de 01 de abril de 2003, proferida por la Directora General de Capresub, que negó la reliquidación de factores legales salariales para pensión de invalidez cuotas causadas dentro de los últimos tres años, providencias administrativas impugnadas que denominaremos en adelante: ACTO ADMINISTRATIVO.

Todo lo que se haya considerado salario, es salario, Todo lo devengado, es salario devengado, todo lo cotizado es cotizado, incluidos los factores salariales que lo conforman, los cuales deben computarse para la determinación del monto de su salario real para la determinación del salario mensual promedio de liquidación de la pensión de mi Poderdante, según lo previsto en las normas legales, en un todo conforme con la sentencia de marzo 10 de 1994 de la Corte Constitucional, en tratándose de prestaciones periódicas y salario realidad y régimen legal anterior al que estaba afiliado antes de la ley 100 de 1993.

Segunda

Que como consecuencia de la nulidad proferida del Acto Administrativo singularizado, precedentemente:

Ordene, a título de restablecimiento del derecho, se resuelva ordenar a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, el reconocimiento y pago de los valores reales de PENSIÓN DE INVALIDEZ que se determinen en la Sentencia, conforme a Ley y a los Estatutos o Acuerdos reglamentarios de CAPRESUB.

La reliquidación de la pensión de invalidez a favor del Causante, a partir del 15 de noviembre de 1986 que incluya todos los factores salariales legales para su pensión de invalidez, correspondientes al cien por ciento (10%) (sic) de salario que le sirvió de base del último salario promedio devengado recibido de la SUPERBANCARIA y de CAPRESUB, fuentes de sus salarios e indexados, conforme a la ley e I.P.C., hasta determinar año tras año, las mesadas o cuotas periódicas de su pensión, la cual así reajustada y las primas, de dicho cálculo se deduzca lo pagado, se pague a mi Poderdante la diferencia correspondiente causada dentro a partir del 15 de noviembre de 1986 y hasta el pago de las mismas, en un todo de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad, o con la norma que resultare más favorable a sus intereses de conformidad con el aparte final del numeral 2 de artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, habida cuenta que aquello que es salario, es salario, así como los factores que lo conforman, los cuales deben computarse para la determinación del monto de su salario real para la determinación del salario mensual promedio de liquidación de la pensión de mi Poderdante, según lo previsto en las normas legales, en un todo conforme con la sentencia de marzo 10 de 1994 de la Corte Constitucional, en tratándose de prestaciones periódicas.

Las mesadas, que ordene determinar el Honorable Tribunal, actualizadas, anualmente, con la variación del Índice de precios al Consumidor, (según certificación que expida el Dane), las acoge mi P., conforme a los principios del salario base más favorable e Irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, artículo 53 de la Constitución.

La reliquidación y pago de las cuotas periódicas anteriores a la notificación de la demanda y de las causadas con posterioridad hasta que se verifique su pago sobre la pensión periódica reliquidada, de que trata el literal anterior.

Los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A y concordantes.

La indexación o reajuste monetario de lo debido, al tenor del artículo 178 del C.C.A.

Las costas y Agencias en Derecho según la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá.

Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia en el lapso que determina la Ley.

Tercera

Que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, si la Sala observare que la Entidad acusada ejerció en este proceso, la defensa de sus intereses y se dan los presupuestos legales para una condena en concreto, en la Sentencia resuelva que no procede el recurso de consulta y por ende no procede apelación, a pesar de que se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que imponga condena en concreto, en aras de cumplir el principio de la pronta y cumplida justicia y especialmente el artículo 57 de la 446 de 1998.

Cuarta

En subsidio del literal b) de la primera pretensión:

  1. La reliquidación de la pensión de INVALIDEZ a favor del D., que incluya todos los factores salariales legales para su pensión de jubilación, correspondiente al (100%) del último salario anual del promedio de todo lo devengado recibido de la SUPERBANCARIA y de CAPRESUB, fuentes de su salario, incrementando anualmente conforme a la Ley e indexados, conforme a la ley e I.P.C., hasta determinar año tras año, las mesadas o cuotas periódicas de su pensión, la cual así reajustada y las primas, de dicho cálculo se deduzca lo pagado, y se pague a mi Poderdante la diferencia correspondiente a los últimos tres años, anteriores a la petición de reliquidación y hasta el pago de las mismas, en un todo de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN AL CUAL ESTABA AFILIADA, CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993 CONCORDANTE CON EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ PREVISTO EN DICHA LEY o con la norma legal que resultare más favorable a sus intereses de conformidad con el aparte final del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, concordante con el artículo 14 de la ley 50 de 1990, o se haya considerado salario, es salario, incluidos los factores salariales que lo conforman, en concordancia y por retrospectividad con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los cuales deben computarse para la determinación del monto de su salario real para la determinación del salario mensual promedio de liquidación de la pensión del invalido, según lo previsto en las normas legales, en un todo conforme con la sentencia de marzo 10 de 1994 de la Corte Constitucional, en tratándose de prestaciones periódicas y salario realidad y régimen legal anterior al que estaba afiliado antes de la ley 100 de 1993.

Quinta

Las demás que considere pertinentes el Honorable Tribunal. (fls. 161)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así:

1. Mi Poderdante se vinculó como servidor público de la Superintendencia Bancaria.

2. Mi Poderdante, percibió e ingresaron a su Patrimonio, como salario promedio de liquidación al servicio a la Superintendencia Bancaria, los sueldos, B. por servicios prestados, prima estatutaria, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de Navidad subsidio de alimentación, subsidio de transporte y fomento al ahorro,...

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