Sentencia nº 250002327000200400169-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 10 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145762

Sentencia nº 250002327000200400169-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 10 de Mayo de 2006

Número de sentencia250002327000200400169-01
Número de expediente250002327000200400169-01
Fecha10 Mayo 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.46

CÁMARA DE COMERCIO ITALIANA PARA COLOMBIA - No es sujeto pasivo de Industria Comercio y Avisos.

De conformidad con las normas las actividades de servicios que desarrollan los sindicatos, las asociaciones de profesionales y las gremiales sin ánimo de lucro, entre otras, no se encuentran sujetas al impuesto de Industria y Comercio.

Por otra parte, el Código de Comercio en su artículo 78, ha definido a las Cámaras de Comercio como instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar.

la parte actora indica que tiene una naturaleza gremial y corporativa, sin ánimo de lucro, sobre lo cual la Sala advierte, que obra en el expediente a folio 20 certificado de Existencia y Representación Legal , en el que la Cámara de Comercio de Bogotá certifica que la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, se encuentra inscrita como entidad sin ánimo de lucro y obtuvo su personería jurídica el 6 de marzo de 1959, otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

para la Sala la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, es una asociación gremial sin ánimo de lucro, ya que en ella concurren personas físicas y jurídicas que ejercitan actividades dirigidas al desarrollo de los intereses económicos de Italia y tienen como única finalidad favorecer el desarrollo de los intercambios comerciales entre Italia y Colombia, sumado a esto, su finalidad no se reduce a la distribución de los rendimientos y utilidades obtenidos.

los ingresos obtenidos por la actora, por concepto de eventos, ferias y otros servicios, corresponden a lo que percibió por parte de sus asociados y de las empresas que participan en las diferentes actividades que surgen para promover el comercio entre Italia y Colombia, y los ingresos de las demás actividades y eventos realizados se utilizan para cubrir la logística y la realización de los mismos. En todo caso, advierte la Sala que las actividades desarrolladas por la actora, no se encuentran sujetas al Impuesto de Industria y Comercio, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos para la no sujeción a dicho impuesto por las actividades de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Doctora. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : 250002327000200400169-01

Demandante

: CÁMARA DE COMERCIO ITALIANA PARA

COLOMBIA

IMPUESTOS DISTRITALES

La CÁMARA DE COMERCIO ITALIANA PARA COLOMBIA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. L.A.-IPC-10-0887 de 25 de julio de 2002 y de la Resolución No. 2003EE-79673 de 29 de agosto de 2003, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., respectivamente, mediante las cuales liquidó a la actora el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los seis bimestres del año gravable de 1998.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a presentar las declaraciones del mencionado impuesto por el año gravable 1998; y se ordene a la demanda cancelar cualquier valor que aparezca o llegare aparecer a cargo suyo por los impuestos en discusión.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

El 5 de junio de 1956, fue creada y constituida la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, bajo los parámetros de la Ley Italiana. Con posterioridad el Gobierno Italiano la reconoció mediante Decreto Legislativo y bajo el auspicio de la Ley Italiana 518 del 1 de julio de 1970.

En Colombia el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución No. 0007543 de 6 de marzo de 1959, le reconoció personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro.

Con base en el fallo C-144 de 20 de abril de 1993 de la Corte Constitucional, el Concepto No. 840 de 26 de enero de 2000 de la Subdirectora Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la actora no declaró el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por los seis bimestres del año gravable 1998.

La Unidad de Determinación de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió el Requerimiento de Información No. 04.2433 de 24 de julio de 2000.

El 28 de septiembre de 2001, le expidió el Emplazamiento para Declarar No. 06.4091, y la emplazó a presentar las declaraciones de Impuesto Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los seis bimestres del año gravable 1998, más la sanción por extemporaneidad.

El 25 de julio de 2002, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Liquidación Oficial de Aforo L.A.- IPC-10-0887, y liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los mencionados bimestres.

Contra el precitado acto la Cámara interpuso recurso de reconsideración, el

cual fue decidido a través de la Resolución No. 2003EE-79673 de 29 de agosto de 2003, modificándola.

La Cámara de Comercio Italiana para Colombia, es actualmente la única Cámara Binacional que ha sido aforada por el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, aunque las demás no declaran por dicho impuesto.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 95 numeral 5 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 264 de la Ley 223 de 1995; 25, 26, 27, 28, 30 y 34 del Decreto 423 del 1996; 39 de la Ley 14 de 1983; y 28 y 37 del Decreto 400 de 1999.

Concreta el concepto de la violación así:

Los ingresos que recibe la Cámara Binacional provienen y dependen en su mayoría de aportes y contribuciones del Gobierno Italiano, tal como se certifica por parte de la Embajada Italiana en Colombia.

Conforme al Concepto No. 840 de 26 de enero de 2000 de la Subdirectora Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda, no hay duda que las Cámaras de Comercio ya sean nacionales o binacionales, tienen una naturaleza corporativa, gremial y privada.

La Cámara de Comercio Italiana para Colombia, es una entidad sin ánimo de lucro, lo cual se encuentra probado con el Certificado de la Cámara de Comercio; y de naturaleza gremial, conforme a la Sentencia C-144 de 20 de abril de 1993 y al Certificado de la Embajada Italiana.

Los actos impugnados violan los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 33 del Decreto 423 de 1996, pues la Administración Tributaria, a sabiendas de la existencia del mencionado concepto de la Subdirectora Jurídico Tributaria de la Secretaria de Hacienda, pretermitió su aplicación, omitiendo que en cuanto la Administración haya rendido conceptos y éstos exoneren de responsabilidad a los administrados, deben actuar conforme a ellos.

El mencionado artículo es aplicable al caso sub-judice, a través de la interpretación sistemática, teniendo en cuenta que la tal normatividad se refiere al Impuesto de Industria y Comercio, y además como antecedente legislativo para quienes actúan convencidos en los conceptos y posiciones de las autoridades tributarias.

No cabe duda que la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, no es un sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, pues su naturaleza gremial sin ánimo de lucro la excluye de declarar tal impuesto.

PARTE DEMANDADA

La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se desestimen teniendo en cuenta que no hubo violación ni trasgresión al ordenamiento jurídico (fls. 65-79).

Transcribe los artículos 32, 33, 25, 34 del Decreto 423 de 1996, y manifiesta que de la interpretación de dichas normas, se infiere que es sujeto del impuesto de Industria y Comercio, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que en la Jurisdicción del Distrito Capital realice actividades industriales, comerciales o de servicios, a menos que la actividad ejercida o el sujeto que la realiza, tenga contemplado un tratamiento preferencial que lo excluya de la sujeción o del pago del mencionado impuesto.

Las no sujeciones se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, acogidas por el artículo 35 literal d) del Decreto 400 de 1999. Transcribe la disposición.

El contribuyente argumenta no ser sujeto pasivo del impuesto de Industria y

Comercio, basando su tesis en que la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, es una entidad creada por la Ley Italiana, corporativa, gremial y privada, que ejerce una actividad de intermediación del gobierno italiano entre las personas italianas y colombianos, agrega que sus ingresos provienen en su mayoría de aportes y contribuciones del Gobierno Italiana.

En la investigación tributaria, se determinó que para el periodo objeto de investigación se registraron ingresos por actividades comerciales relacionadas con la realización de eventos, ferias, servicios de información comercial, y otras, que constituyen hecho generador del impuesto.

Indica, que el mencionado hecho, lo constituye el ejercicio o realización de la actividad comercial del contribuyente en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 423 de 1996. Transcribe el concepto No. 185 de 28 de septiembre de 1994 de la Oficina Jurídico Tributaria.

El hecho de que la Cámara de Comercio Italiana para Colombia tenga como objetivo fomentar las relaciones económicas entre los dos paises y desarrollar una acción de propaganda a favor de los intereses económicos de Italia, no la exime de la declaración y pago del impuesto respecto de las actividades comerciales o de servicios, que constituyen hecho gravable del tributo de...

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