Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540897

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Abril de 2003

Fecha25 Abril 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 49

PROCESO DISCIPLINARIO – Multa / SANCION DISCIPLINARIA – Improcedente por no configurarse la falta

para ejercer algunas de las funciones que desempeñaba el señor (...) durante sus vacaciones se encargó a la señora (...), sin acto de encargo que jurídicamente así lo dispusiera, en razón a que no existía dentro de la accionada un funcionario que pudiera reemplazarlo debido a las altas calidades de éste, es por ello que a través de memorando, se encargó a la señora (...) de ciertas funciones, todo en aras de la preservación del buen servicio público.

la parte actora no incurrió en incumplimiento de los actos acusados, toda vez que no se produjo un encargo de las funciones plenas del señor (...), sino que a sugerencia del mismo funcionario se encargó a una persona de confianza, para que realizara actividades que no son extrañas dentro de las funciones que tiene que ejercer.

dicho funcionario a pesar de encontrarse en vacaciones procedió a valorar si se habían cumplido los objetivos pactados con los funcionarios señalados.

No obstante lo anterior debe aclararse que de la actividad desplegada por la accionante no se derivó ningún perjuicio del patrimonio público y se prestó de manera eficiente el servicio sin ocasionarle ningún traumatismo al mismo, ya que al encontrarse en la encrucijada de no haber un funcionario de las mismas calidades del señor (...), quien lo pudiera reemplazar durante las vacaciones de éste, dispuso poner en frente de dichas funciones a una persona que por su experiencia y conocimiento integral del Planetario Distrital, consideraba que podía cumplir sino todas algunas de las funciones, sin que ello implicara el pago para dicha empleada de una mayor remuneración.

El hecho de no haberse causado un perjuicio al servicio público con la conducta desplegada por la demandante desvirtúa cualquier comportamiento que presuntamente pudiese llegar a constituir falta disciplinaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil tres (2003).

M.. Ponente: Dr. C.A.P.B. Ref: Proceso No 99-6171. ACTOS DISTRITALES Demandante: L.G.R. INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Controversia: Multa

La demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes,

DECLARACIONES

PRIMERA

Que se declare la nulidad de las resoluciones de febrero 15 de 1999, conocida como sanción 001-99, por medio de la cual, la Asesora de Control Disciplinario Interno impone unas multas de once (11) días de salarios y de la resolución No. 192 del 19 de mayo de 1999, que resolvió la apelación incoada.

SEGUNDA

Consecuencialmente, se restablezca el derecho, esto es, se reintegren los once (11) días de salario pagados como multa, con intereses con la indexación correspondiente, al igual que, con la indemnización por el daño moral irrigado.

Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:

PRIMERO.- Los insucesos se contraen, a la formulación de cargos que, le endilgara la Asesora de Control Interno, de nombre L.F.L.P., de haber incumplido los deberes consagrados en el art. 6 de la Constitución, de haber incumplido con los deberes del art. 40 de la Ley 200 de 1995, en sus ordinales 1 y 2, de haber incumplido el manual de funciones, en su numeral 1º, porque habiendo salido a vacaciones el señor J.J.S. V., en septiembre de 1997, se designó para que cumpliera algunas funciones administrativas a la Asistente del mencionado señor, señora L.M.L..

SEGUNDO.- Que, como dicho suceso y “Considerando que no es grave la perturbación del servicio causado…” se le sanciona con 11 días de salario de multa”.

TERCERO.- La sanción se apeló y fue confirmada por la resolución 192 del 19 de mayo del presente calendario, la que le notificada hasta el día 25 de mayo del mismo año.

CUARTO.- Los actos que se demandan, violan normas de mayor jerarquía como se demuestra en este escrito.

QUINTO.- Se anexan los documentos, tal cual fueron expedidos, aunque se pidieron autenticados

.

Como normas violadas se invocan las siguientes:

Constitución Nacional artículos 1, 2-2, 3, 4, 6, 29, 83 y 90; Código Unico Disciplinario artículos 4, 5, 8, 17, 40-4 .

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 39 a 42.

PRUEBAS

Mediante auto que obra a folio 50 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las aportadas con la demanda; se libró el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, folios 23 y 24. Por la entidad accionada se dispuso tener como pruebas las documentales que se allegaron con la contestación; se libraron los oficios a que se refiere en el capitulo de pruebas de la contestación de la demanda, folio 42.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Las partes guardaron silencio dentro de esta etapa procesal (Folio 98).

MINISTERIO PUBLICO

Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos:

Dicha agencia encontró que efectivamente, la entidad investigadora incurrió en fallas que sin lugar a dudas afectan la validez del proceso. Por cuanto a la actora no se le siguió una indagación preliminar para establecer si la conducta endilgada constituía falta disciplinaria e individualizar al servidor público responsable de la misma; agrega que en principio se vinculó a J.J.S. en el expediente 110-36-97 y posteriormente se ordenó el archivo de las diligencias radicadas con el No 110-037-98, es decir, que la indagación preliminar que se le inició al señor S., concluyó con la sanción impuesta a la actora y a él se le prosiguió otra, por los mismos hechos, que concluyó con el archivo definitivo; que al proceso se arrimaron las valoraciones de objetivos concertados realizadas por el profesor S. a los funcionarios L.M.L. y J. de S.M.I., después del 18 de Agosto de 1998, fecha en que se levantó el acta de la visita administrativa llevada a cabo por la Doctora Lili Esperanza Núñez, sobre las hojas de vida de los citados funcionarios, cuando por una parte dicha funcionaria carecía de competencia para practicar dicha prueba por que era de rango inferior al de la funcionaria investigada y su comisión para practicar pruebas había vencido desde el 17 de octubre de 1997; asegura, que no puede pasarse por alto el hecho de que para encomendar las labores administrativas del Profesor Salas a su asistente, considerada como ligereza por la Unidad de Control Interno Disciplinario, no se actuó de manera inconsulta, sino que por el contrario se puso en conocimiento de la Subdirectora General de la entidad este hecho, al que no puso reparo en la solución propuesta por el Profesor Salas, ante la imposibilidad de encargar a algún otro funcionario de sus funciones, éstas le fueran encomendadas a L.M.L. cuya experiencia, responsabilidad y compromiso había reconocido de tiempo atrás; señala, además, que la gestión realizada por L.M.L. estuvo enmarcada dentro de lo que ella estaba en capacidad de hacer, consta en el expediente que los contratos sobre los que ella dio conformidad administrativa se refieren al recibo de un proyector multimedia, a la prestación de los servicios de cafetería y aseo durante los meses de septiembre - octubre y al mantenimiento del pasto, que en manera alguna implican conocimientos científicos; que si se revisan los documentos que soportan las evaluaciones hechas no puede mas que concluirse que de ninguna manera puede considerarse como una calificación de servicios, simplemente era una revisión de los objetivos que ponen de manifiesto la capacidad de servicio del funcionario que las efectuó y su compromiso con la entidad, de esto se concluye que no fue falta disciplinaria para quien efectúo la calificación, por lo que mal podría serlo para quien autorizó que los incorporaran a las hojas de vida: Concluye que existen dos elementos que deben ponerse de relieve: a) la solidaridad mostrada por los actores, en el sentido de poner todo su interés y capacidad de servicio y sentido de colaboración institucional, para realizar un buen servicio público, sin contar siquiera con el reconocimiento económico por hacerlo y b) el hecho reconocido de no haberse generado ningún perjuicio para el patrimonio público. Por lo anteriormente expuesto esa Agencia del Ministerio Público se pronuncia en favor de las pretensiones de la actora. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S :

La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones de febrero 15 de 1999, conocida como sanción 001-99, por medio de la cual, la Asesora de Control Disciplinario Interno le impone una multa de 11 días de salario y de la No 192 del 19 de mayo de 1999, que resolvió la apelación incoada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga el reintegro de los 11 días de salario pagados como multa, con intereses y la indexación correspondiente, al igual que, con la indemnización por el daño moral irrigado.

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones No 001-99 de febrero 15 de 1999 (Folio 10) y 192 del 19 de mayo de 1999 (Folio 4).

Mediante escrito visible a folio 39 del expediente, que constituye la contestación de la demanda, propone la apoderada del ente accionado la excepción de prescripción de la acción, consistente en que la Resolución 192 del 19 de mayo de 1999, ponía fin a la actuación en vía gubernativa,...

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