Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 26 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30544855

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 26 de Enero de 2004

Fecha26 Enero 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.5

RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION LEGISLATIVA - Eventos / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Inexequibilidad de la ley que creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - No se configura porque la inconstitucionalidad de la ley no tuvo efectos retroactivos

TRATÁNDOSE DE PROCESOS EN DONDE SE DEBATE LA RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN LEGISLATIVA, LA JURISPRUDENCIA HA DETERMINADO QUE ELLO ES POSIBLE ESPECIALMENTE EN LOS SIGUIENTES EVENTOS:

  1. CUANDO HABIENDO ENTRADO EN VIGENCIA LA NORMA, ESTA ES DECLARADA INCONSTITUCIONAL Y EL MISMO FALLO DISPONE EFECTOS RETROACTIVOS A LA DECISIÓN. ESTO ES APENAS COMPRENSIBLE, PORQUE SI LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD TIENE EFECTOS HACIA EL FUTURO, LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS CON ANTERIORIDAD A LA INEXEQUIBILIDAD NO SE AFECTAN. EN CAMBIO, SI SE LE OTORGA EFECTOS RETROACTIVOS, EL ESTADO ADQUIERE LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DESTINATARIOS DE LA LEY.

  2. Cuando la ley ocasiona un daño anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios. En estos casos no se hace necesario la declaratoria de inexequibilidad de la norma con efectos retroactivos para que pueda pretenderse el resarcimiento de perjuicios.

    Se ha establecido que todas las leyes una vez promulgadas se presumen constitucionales hasta tanto no sean declaradas inexequibles. Esta presunción se extiende a todas las situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la norma, y no hay lugar a reparación alguna por los eventuales daños que llegaren a producirse, toda vez que se entiende como una carga que los ciudadanos han tenido el deber jurídico de soportar, y que correspondía al Congreso de la República imponer por medio de la ley.

    AHORA BIEN, CUANDO LA NORMA ES DECLARADA INEXEQUIBLE, ESTO ES, QUE NO PUEDE SER APLICADA EN LO SUCESIVO POR VULNERAR LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, DEJA DE GOZAR DE ESA PRESUNCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, EL CIUDADANO SE LIBERA DE LA CARGA IMPUESTA AL CESAR EL DEBER JURÍDICO DE SOPORTARLA, Y EL ESTADO NO PODRÁ EXIGIRLE TAL CUMPLIMIENTO. POR CONSIGUIENTE, CUALQUIER DAÑO OCASIONADO DESPUÉS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA Y QUE SE DERIVE DE ESTA, SÍ TIENE EL CARÁCTER DE ANTIJURÍDICO Y POR ENDE RESARCIBLE EN SEDE JUDICIAL.

    SIN EMBARGO, CUANDO LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD EXPRESAMENTE OTORGA EFECTOS RETROACTIVOS A SU DECISIÓN, LOS DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DE LA CARGA IMPUESTA EN VIGENCIA DE LA NORMA, ADQUIEREN EL CARÁCTER DE ANTIJURÍDICOS AL EXTENDERSE LOS EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A PARTIR DE LA MISMA PROMULGACIÓN O ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY, SEGÚN EL CASO.

    el artículo 90 de la Constitución establece el daño antijurídico como elemento sine qua non de la responsabilidad del Estado, y no puede concluirse que el daño originado en virtud del cumplimiento de una disposición legal degenere en antijurídico per se con su declaratoria de inexequibilidad, pues con ello se estaría desconociendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que claramente establece que el efecto de tales decisiones es "hacia el futuro" y que le corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional la moderación de sus efectos, cuando a bien considere.

    si bien la sociedad actora sufrió un daño, este no es antijurídico, pues el detrimento patrimonial sobrevino como consecuencia de una carga impuesta por el Legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, y que el actor estaba en ese momento en la obligación jurídica de asumir, aspecto que no varió con la sentencia de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, toda vez que la Corte se abstuvo de otorgarle efectos retroactivos, por lo tanto, el pago efectuado por la actora quedó amparado jurídicamente.

    TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION - B -

    Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004)

    MAGISTRADO : RAMIRO PAZOS GUERRERO

    Ref. Expediente 2003 - 0284 Demandante : Hewlett Packard Colombia Ltda. Demandado: Nación - Congreso de la República

    REPARACIÓN DIRECTA

    Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de Reparación Directa instaurado por la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA.

    1. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA

      El 13 de enero de 2003, la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., presentó demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7, C. 1):

      "1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a de (sic) HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA. por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

      "2. Que se repare el daño causado a de (sic) HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a $516,245,251.

      "3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes."

      Los hechos que presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 8 - 9, C.1):

      1. El Congreso de la República expidió la Ley 633 de 2000 mediante la cual creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros en su artículo 56, así:

        "Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación"

      2. El artículo 57 de la misma Ley asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la función de control de la tasa especial del artículo 56.

      3. La Tasa Especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 29 de enero de 2001 de la DIAN.

      4. Mediante Sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Dicha sentencia fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001.

      5. Mientras estuvo vigente la referida Tasa Especial, la sociedad demandante pagó la suma de $516Ž245.251, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de la importación.

      6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

        La Nación - Congreso de la República adujo en su defensa que no es posible declarar la responsabilidad de la Administración por la ejecución de sus obligaciones constitucionales y legales, más aún cuando el desarrollo de la labor legislativa se cumplió dentro del marco establecido para la expedición de las leyes. Agregó que el Legislador puede crear cargas que los ciudadanos están en la obligación de soportar, y que en caso de causarse algún daño, este no sería antijurídico y por ende no podría configurarse la responsabilidad estatal (fls. 26 - 38, C.1). Bajo las anteriores consideraciones propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA y la de BUENA FE DE CULPA GRAVE O DOLO.

        En el mismo escrito llamó en garantía a la Nación - Ministerio de Hacienda, solicitud que fue negada mediante auto de 20 de agosto de 2003 (fl. 42 - 43, C.1), decisión que a su vez fue confirmada en auto de 16 de septiembre de 2004 proferido por el Consejo de Estado (fls. 71 - 77, C.12).

      7. ALEGATOS DE CONCLUSION

        La parte actora hizo suyos los argumentos expuestos por el tribunal administrativo de cundinamarca - sección tercera - sala de descongestión, el cual en reiteradas sentencias ha declarado la responsabilidad de la nación - congreso de la república por el daño derivado de la promulgación de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2001 y su posterior declaratoria de inexequibilidad. de manera especial resaltó que "los efectos materiales causados por los actos declarados inexequibles por la corte, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente, pues debe haber claridad al menos sobre su ocurrencia y cuantía", citando un aparte de una sentencia proferida por el mencionado tribunal. de igual manera destacó que "la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley proferida por la corte constitucional, reveló que el congreso no cumplió o se apartó de los deberes constitucionales y legales" en cita de otra providencia, y que "al declararse la inconstitucionalidad de estos artículos por la corte constitucional, se hizo evidente la falla del servicio y el daño antijurídico sufrido por el actor como consecuencia de la expedición de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, artículos 56 y 57".

        EL ACTOR CRITICÓ LAS ACCIONES EMPRENDIDAS POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA PROFERIR LA LEY 633 DE 2001, TODA VEZ QUE RESULTÓ VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 95 - 2; 338 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LO QUE A SU VEZ OCASIONÓ UN "DAÑO ESPECIAL" A LA SOCIEDAD ACTORA. CONCLUYÓ QUE EL ESTADO NO PUEDE FINANCIARSE MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE LEYES QUE IMPONGAN TRIBUTOS INCONSTITUCIONALES Y MÁS AÚN RETENERLOS. POR EL CONTRARIO, LOS PAGOS DEBERÁN SER DEVUELTOS A LOS CONTRIBUYENTES POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, AL CALIFICARSE LA CARGA COMO AQUELLA QUE LOS CIUDADANOS NO ESTABAN EN LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR.

        FRENTE A LAS EXCEPCIONES EXPUSO QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO SE HACE NECESARIO ADELANTAR EXÁMENES SOBRE LA CONDUCTA DE LA ADMINISTRACIÓN, PUES EL PRESENTE CASO SE ENMARCA...

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