Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541885

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Noviembre de 2004

PonenteDr. Carlos A. Pinzon Barreto Ref: Proceso No T-
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 55

HONORARIOS DE LIQUIDADOR - Naturaleza jurídica y criterios para su fijación / DEBIDO PROCESO - Alcance de su vulneración respecto del reintegro de honorarios cancelados en exceso a liquidador y su exclusión de la lista oficial de auxiliares / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se configura por el mero trámite de un proceso ejecutivo que procura recuperar los honorarios de liquidador pagados en exceso

En cuanto a la liquidación y pago de los honorarios definitivos, el artículo 12 de la Resolución No 255 de febrero 12 de 1999, dispuso que dicho cálculo se realizaría teniendo en cuenta la naturaleza y las características de la liquidación, la complejidad de la gestión, el cumplimiento que el liquidador haya dado al cronograma de actividades presentado a esta Entidad y el valor del activo patrimonial liquidable, que para este efecto está compuesto por el valor de los bienes avaluados, mas el valor de enajenación de los activos que no requirieron avalúo.

De conformidad con reiterada jurisprudencia el acto por el cual se fijan los honorarios al liquidador es eminentemente jurisdiccional como que forma parte precisamente de la apertura del trámite liquidatorio.

Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y, en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales merced a indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen. La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del Derecho sustancial.

Las reglas procesales están al servicio de la justicia y deben ser examinadas y puestas en práctica para realizarla y no por la irracional sujeción a la norma. No puede admitirse que toda actuación judicial o administrativa que se aparta de lo contemplado en una previsión legal resulte per se violatoria del debido proceso, ya que puede no tener significado real ni incidencia de ninguna clase en las garantías de las personas interesadas en el proceso ni en la definición de sus derechos.

Si bien es cierto desde el día 4 de julio de 1997, fecha en la cual tomó posesión el demandante en el cargo de Liquidador, tal como aparece, devengó honorarios superiores a los autorizados, al no fijarse los mismos en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, esto no significa que la accionada los hubiera aceptado en forma tácita, en razón a que no existe dicha figura.

Del recaudo probatorio allegado se tiene que en el caso que nos ocupa la Superintendencia de Sociedades que es el juez natural para resolver lo pertinente respecto de los honorarios del liquidador, a través de diversas decisiones se ha respetado el derecho de defensa del demandante, dando la oportunidad de presentar los recursos pertinentes, nulidades y en general se le ha garantizado el debido proceso.

Respecto a que cuando se removió del cargo de liquidador y le abrió incidente para excluirlo de la lista oficial de liquidadores, se incurrió en sanción disciplinaria, violatoria del debido proceso al no habérsele formulado pliego de cargos ni otorgarle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, no es cierto pues tal como se manifestó anteriormente, mediante Auto No 441-011991 de 9 de julio de 2003, se removió del cargo de liquidador al demandante y se abrió incidente para excluirlo de la lista oficial de liquidadores, decisión que tuvo como antecedente el Auto 441-17043 del 17 de octubre de 2002 donde se formuló cargos al accionante por incumplir las órdenes impartidas por el juez del concurso al no atender lo requerido mediante Auto No 441-018672 del 23 de octubre de 2001, es decir al no restituir los valores que por honorarios se habían pagado en exceso, es decir se le garantizó el derecho de defensa, al formularse los cargos y al darle oportunidad de contestar los mismo, solicitar pruebas y demás.

Si bien es cierto dentro del sub-judice no puede precisar la Sala, que el demandante incurrió en alguna actuación irregular o fraudulenta, para lograr el reconocimiento de los honorarios supuestamente pagados en exceso, dicha situación si se encuentra en entre dicho, razón por la cual mal podría esta corporación revocar el reembolso de los mismos cuando no hay seguridad de si tiene derecho o no al referido reconocimiento.

Es mas, en el proceso ejecutivo singular puede el demandante ejercer el derecho de defensa proponiendo entre otras la excepción de cobro de lo no debido, lo que significa que posee otra acción judicial para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos fundamentales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil cuatro (2.004).

M.. Ponente: DR. C.A.P.B. Ref: Proceso No T-04-2288- ACCION DE TUTELA Demandante: A. F.M. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La D.D.L.A.G., en calidad de apoderada del señor A.F.M., identificado con la C.C. No 6.617.592 de Chinú, en ejercicio de la Acción de Tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación, que por el trámite establecido y como mecanismo transitorio se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, supuestamente vulnerados al expedirse los Autos Nos 441-018672 de 23 de octubre de 2001, 441-012240 de julio 25 (sic) de 2003 y 441-011991 de 9 de julio de 2003, mediante los cuales se ordenó reembolsar la suma de $182'016.062.oo M/cte, pagados al demandante como liquidador de la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes:

"1.- Mediante Auto No 410-654 de febrero 08 del año 1996, la superintendencia de sociedades removió al señor B.F.W., quien fuera nombrado como administrador de la sucursal en Colombia de la sociedad extranjera AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., para designar en su reemplazo, al señor A.F.M..

  1. - El administrador designado señor A.F.M., percibió como remuneración el monto que el órgano social tenía previsto, y que correspondió a la misma suma estipulada para su antecesor señor B.F.W..

  2. - Para prevenir violaciones a derechos de los empleados, el administrador designado elevó consulta a la Superintendencia de Sociedades, para precisar lo relativo a las facultades de la Junta Provisional de Acreedores, y particularmente sobre la disminución unilateral del monto de los salarios.

  3. - Mediante Oficio No 410-38686 de septiembre 06 de 1996, la Superintendencia de sociedades absolvió la consulta en los términos siguientes: (se cita).

  4. - Mediante Auto No 410-4187 de julio 03 de 1997, la Superintendencia de Sociedades declaró fracasado el Concordato y decretó la liquidación obligatoria de la sociedad, designando como Liquidador al señor A.F.M., quien venía desempeñándose como

    administrador de la misma.

  5. - En ejercicio de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, la Superintendencia de Sociedades a través de la providencia anterior, decretó la aprehensión de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con las operaciones realizadas, incluidos los diecisiete meses que duró el concurso.

  6. - La Providencia de apertura de la liquidación obligatoria referida, no se pronunció expresamente sobre el monto de la remuneración debida al señor A.F.M. en su calidad de liquidador de la Sociedad mencionada, asintiendo de modo tácito a la legalidad del monto de la remuneración percibida por el administrador, y por tanto, no podía disminuírsele al haber sido designado liquidador, sin que mediara incidente y aceptación expresa del interesado.

  7. - Mediante Auto No 440-4101 de mayo 27 de 1998, fueron aprobadas las cuentas de la gestión realizada por el señor A.F.M., en su calidad de liquidador de la Sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., que incluían la remuneración mensual percibida por él desde su vinculación a la empresa, correspondientes a su primer año de gestión.

  8. - Luego de cuatro años, tres meses y veinte días, la Superintendencia de Sociedades determina que las sumas percibidas por el liquidador fueron superiores a los honorarios a que tenía derecho y mediante Auto No 441-018672 de 23 de Octubre de 2001, ordena que de lo percibido de buena de reembolse ciento ochenta y dos millones, diez y seis mil sesenta y dos pesos ($182.016.062) en un plazo de diez días.

  9. - El 30 de Octubre del año 2001, el señor liquidador presentó recurso de reposición contra la Providencia mencionada, y el día 1 de Marzo del año 2002, la superintendencia de sociedades mediante Auto No 441-002929, la confirmó.

  10. - El día 08 de marzo del año 2002, el señor liquidador interpuso nuevamente Recurso de Reposición, al considerar que el pronunciamiento anterior no había resuelto algunos puntos, ante el cual la Superintendencia de Sociedades a través de Auto No 441-018672 decide rechazar el recurso.

  11. - El día 17 de enero del año 2003, el señor liquidador solicitó se declarase la nulidad del procedimiento, a partir de la expedición del Auto número 441-018672, mediante escrito No 2003-01-004660.

  12. - El día 30 de abril del año 2003, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No 441-008048, rechazó la solicitud de nulidad.

  13. - El día 09 de julio del año 2003, la Superintendencia de Sociedades a través de Auto No 441-011991, removió del cargo al liquidador y le abrió incidente para excluirlo de la lista oficial de liquidadores.

  14. - El día 16 de julio del año 2003, el liquidador interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior providencia, y ambos le fueron denegados.

  15. - Mediante Auto No 441-012240 de julio 25 (sic) de 2003, la Superintendencia de Sociedades incrementó la suma inicial...

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