Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543326

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Junio de 2004

PonenteDr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.62

PENSIÓN POST-MORTEM - Improcedencia de limitación a 5 años / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Inexistencia de límite temporal

DADA LA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 224 DE 1972, LA NORMA VIGENTE Y EN CONSECUENCIA APLICABLE A LAS SITUACIONES DE HECHO EN LAS CUALES SE VA ESTABLECER UNA PENSIÓN EN CASO DE MUERTE DE UN TRABAJADOR O EMPLEADO DE SECTOR PÚBLICO, ES LA LEY 33 DE 1973. DE ESTA FORMA, AL FALLECER EL TRABAJADOR, LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EN EL CASO CONCRETO, SON: EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE FORMA VITALICIA; LOS HIJOS MENORES Y LOS HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS Y HASTA LOS 25 AÑOS INCAPACITADOS PARA TRABAJAR POR RAZÓN DE SUS ESTUDIOS Y SI DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, EN CONCURRENCIA CON EL CÓNYUGE (LEY 33 DE 1973 ARTÍCULO 1°).

AL FALLECER EL DOCENTE IVO E.P.S., QUIEN HABÍA TRABAJADO COMO DOCENTE DURANTE MÁS DE 19 AÑOS EN UN COLEGIO OFICIAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RECONOCIÓ Y SUSTITUYÓ UNA PENSIÓN POST MORTEM 18 AÑOS, MEDIANTE RESOLUCIÓN 000091 DE 1998, A SU ESPOSA Y SU HIJO MENOR EXTRAMATRIMONIAL, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 224 DE 1972 ANTERIORMENTE CITADO.

ESTA SITUACIÓN SE DIO, COMO ANTES SE INDICÓ, HASTA QUE SE CUMPLIÓ EL PLAZO DE LOS 5 AÑOS, MOMENTO EN EL CUAL LA ENTIDAD DEMANDADA DEJO DE PAGAR LAS MESADAS PENSIONALES, A PESAR QUE EL HIJO EXTRAMATRIMONIAL DEL CAUSANTE ERA MENOR DE EDAD.

ES DECIR, PARA LA ENTIDAD, LA PENSIÓN POST-MORTEM SOLAMENTE SE PODÍA RECONOCER POR 5 AÑOS, PLAZO QUE SE HABÍA CUMPLIDO EN MAYO DE 1999 LO ANTERIOR, DEJA VER COMO LA SUSPENSIÓN DE LA MESADA PENSIONAL SE FUNDAMENTÓ EN UNA NORMA DEROGADA, YA QUE COMO LO SEÑALÓ LA H. CORTE CONSTITUCIONAL EN EL FALLO YA TRANSCRITO: "ES ILUSTRATIVO OBSERVAR CÓMO EN RELACIÓN CON EL LÍMITE TEMPORAL DEL DERECHO PARA SER TITULAR DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 33 DE 1973, DEROGÓ TAL LIMITACIÓN", NO PUDIENDO DICHA NORMA- DECRETO 224 DE 1972-, PRODUCIR ALGÚN EFECTO JURÍDICO.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C.,cuatro (4) de junio de Dos Mil Cuatro(2004)

R E F E R E N C I A S :

Expediente No : 03-00155 Demandante : B.M.A.H. Demandado : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : PENSIÓN JUBILACIÓN POST MORTEM

Magistrado Ponente : Dr. I.N.A.P..

La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia

  1. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S

La parte actora acusa las Resoluciones Nos. 02853 Y 004705 del 27 de junio y 6 de septiembre de 2002, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Distrito Capital, mediante las cuales se le negó la Pensión de Jubilación en la forma por ella solicitada y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada, confirmándola en su totalidad Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho pide se condene al ente accionado a reconocer y pagarle a su favor la pensión de jubilación post mortem incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% y efectiva a partir de la fecha en que se reconoce la pensión a favor del causante I.E.P.S. (q.e.p.d.) y se sustituye a su favor en representación del menor I.E.P.A., hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar los estudios, se le condene a reconocer a su favor en representación del menor antes citado, las mesadas generadas por la pensión de jubilación post mortem y la sustitución, Se le reconozca los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se le condene a pagar las costas procesales.

H E C H OS

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen a folios 9-10 del expediente, los resumimos así:

  1. - El causante prestó sus servicios durante 19 años, 1 mes y 27 días al Estado en el ramo docente. 2.- Mediante resolución No. 000091 del 16 de enero de 1998, al señor I.E.P.S., el fondo Nacional de Prestaciones sociales del M. en Bogotá, le reconoció una pensión post.-mortem 18 años por el valor de $166.587,75 pesos, a partir del 19 de mayo de 1994 y por el término de cinco años. Igualmente ordenó sustituir y pagar a B.M.A.H., en representación del menor I.E.P.A., la suma de $166.587,75 pesos m/cte.

  2. - Se solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio en Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem y sustitución de la misma, por la ley; petición que fue resuelta de manera negativa mediante resolución No. 002853 del 27 de junio de 2002; por no estar de acuerdo con lo allí decidido se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución No. 002853 del 27 de junio de 2002.

  1. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y

    C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N

    La demandante señala como normas transgredidas las siguientes: artículos 1,2,4,6,13,25,29 y 53 de la C.N.; artículo 15 de la ley 91 de 1989; -Decreto 1848 de 1969; Decreto 3135 de 1968; ley 33 de 1973. Esboza el concepto de la violación a folios 11-19 del cuaderno principal.

  2. P A R T E D E M A N D A D A

    La entidad accionada contesto la demanda mediante apoderada que en escrito de folios 27 a 31 manifestó oponerse a las súplicas de la demanda.

  3. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N

    El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 54 a 55 del cuaderno principal en el que reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

    Así mismo, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 57 a 60 del cuaderno principal, en el que reiteró los argumentos del escrito inicial.

    La procuraduría Quinta Judicial no emitió su concepto.

    Surtido el...

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