Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542218

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Junio de 2004

Ponente|dr. Hector Alvarez Melo
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 81

SERVICIO PENITENCIARIO - Muerte de guardián en ejercicio de los riesgos inherentes a la actividad profesional / RESPONSABILIDAD A FOR FAIT - Inexistencia

para obtener el éxito de las pretensiones, la parte actora debió acreditar que con el riesgo propio de la actividad profesional, concurrió una falla en la prestación del servicio determinante en la producción del daño para configurar así la llamada por la jurisprudencia "responsabilidad a forfait", de manera que el hecho dañino no tenga su causalidad en el riesgo inherente a la profesión sino en la falla, situación que no logró demostrarse en el caso que nos ocupa, en primer lugar, por la ausencia de elementos de prueba demostrativos de las circunstancias fácticas que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso y, en segundo lugar, porque de los elementos de juicio que obran dentro del proceso se colige la idoneidad de la víctima para desempeñar las funciones propias del cargo que ostentaba, de suerte que los supuestos invocados por los actores como fuente de responsabilidad quedaron reducidos al primero de los presupuestos señalados por la noción jurídica precedente, es decir que la producción del hecho dañoso tuvo lugar por el ejercicio de los riesgos inherentes a la actividad profesional que desempeñaba la víctima, según se infiere de la investigación técnica efectuada por la Administradora de Riesgos Profesionales, razón por la cual los perjuicios reclamados por los actores no tiene carácter de antijurídicos en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |20031266 | |Demandante |: |L.H.M.C. Y OTROS | |Demandado |: |INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 de del C.C.A., iniciaron L.H.M.C. y M.E.J.F., quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hijo J.E.M.J.; C.P.M.J., Y.J.M.J. y R.M.D., contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de junio de 2003, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:

"Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por una parte al S.L.H.M.C. en calidad de padre del difunto D.O.M.J., ex-funcionario del INPEC y quien falleció trágicamente en los hechos acaecidos el día 15 de Febrero del año 2002 en la ciudad de Bogotá, en la Carrera 17D Calle 65A sur Barrio Lucero Bajo, según Boletín informático Policial No. 046 de Febrero 15 de 2002.

De igual manera la Señora madre M.E.J.F., a J.E.M.J. hermano, a C.P.M.J. hermana, a Y.J.M.J. hermana y a R.M.D. abuelo paterno.

Honorables Magistrados con todo respeto solicito a ustedes en mi calidad de apoderado de los dolientes, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y C.I. a pagar a cada uno de los demandantes:

"1.1 DAÑOS MORALES (Para todo y cada uno de los demandantes):

Liquidados en pesos colombianos equivalentes a Mil (1.000) gramos de oro fino, tasados a la fecha de la Sentencia para cada uno de los hermanos. Para el padre del difunto Tres mil (3.000) gramos oro fino y para la madre tres (3.000) gramos de oro fino, para el abuelo paterno tres mil (3.000) gramos de oro fino, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad de la Ley o la Jurisprudencia para la época de la Sentencia a favor de todos y cada uno de los demandantes.

"1.2 DAÑOS MATERIALES (Para todos y cada uno de los demandantes):

"1.2.1. Por la privación de la asistencia económica que dejó de percibir la señora madre M.E.J.F., el señor padre L.H.M.C., el hermano J.E.M.J., la hermana C.P.M.J., la hermana Y.J.M.J. y el abuelo paterno R.M.D., quien en vida era el generador del sustento para la estabilidad económica de la familia, sumas éstas que deben desde la fecha de su fallecimiento Febrero 15 de 2002 hasta la fecha de la ejecución de la Sentencia actualizando los valores a la fecha.

"1.2.2. Teniendo en cuenta el lucro cesante se incluirán los intereses legales por la falta de uso del capital representativo de la indemnización según el artículo 1615 del Código Civil los que serán pagados junto con el capital a la fecha de la Sentencia

LIQUIDACION DE PERJUICIOS DE D.O. (Q.E.P.D.)

Fecha de nacimiento: 04 de Marzo de 1981 Fecha de defunción: 15 de Febrero de 2002 Edad en la fecha del suceso: 20 años 11 meses Supervivencia probable (Resolución 497/97) 50 años = 600 meses Ingreso mensual $1.009.385

(...) TOTAL DAÑO $170.426.838.oo

DAÑOS MORALES

Valor gramo oro (Marzo de 2003 Banco de la República) $33.600.34

Solicitud por demandante:

Padre 3.000 gramos de oro fino Madre 3.000 gramos de oro fino Hermanos, tres (3) 1.000 gramos de oro fino Abuelo 3.000 gramos de oro fino

Valor por demandante:

Padre $100.801.020.oo Madre: $100.801.020.oo Hermano: $ 33.600.340.oo Hermana: $ 33.600.340.oo Hermana: $ 33.600.340.oo Abuelo paterno: $100.801.020.oo ------------------------ TOTAL DAÑO MORAL $403.204.080.oo

Resumen: Total Daño Material $170.426.838.oo Total Daño Moral $430.204.080.oo ----------------------- TOTAL INDEMNIZACION $573.630.918.oo

"1.3 Agencias en Derecho:

Estas se pagarán teniendo en cuenta la sentencia C-539 del 28 de Julio de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional, la cual declaró parcialmente inexequible el inciso 2 del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y modificó a su vez el numeral 19 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1998 sentencia ésta que afirmó: El pago de las Agencias en Derecho estará destinado a restablecer la equidad perdida (sic) por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos e intereses".

Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

"El día 15 de Febrero del año 2002 el señor D.O.M.J., D. distinguido con el código 5260 grado 11, se encontraba en cumplimiento de una misión para custodiar al interno J.F.J.L., detenido en la cárcel de G., persona que demostraba cierta peligrosidad ya que purgaba pena por los delitos de tentativa de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, capturado el Agosto 3 de 1998, sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá.

El señor D.O.M.J., joven de 20 años de edad, quien había ingresado al INPEC el 11 de Enero de 2001, adscrito al cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel de G., fue asignado en compañía del dragoneante H.A.G.P., de 22 años de edad, para que se trasladaran a la ciudad de Bogotá para custodiar al interno J.F.J.L., con fin de que el interno asistiera al funeral de su padre P.E.J.B.. Del cementerio, terminadas las honras fúnebres, tomaron un bus que prestaron para las exequias y al llegar a la casa del difunto varios sujetos desconocidos se bajaron del automóvil, sin datos que lo puedan identificar, les dispararon y huyeron con el recluso en el mismo vehículo.

Posteriormente el INPEC capturo (sic) al recluso y sus compañeros de rescate J.J.L. de 32 años identificado con cédula de...

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