Providencias judiciales relativas a prestaciones periódicas - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587523002

Providencias judiciales relativas a prestaciones periódicas

Páginas57-57
JFACE T
A
URÍDIC 57
Privación injusta de la libertad
Revocatoriadesubrogadopenalsinagotamientodetrámitelegal
Se encuentra debidamente acreditado que mediante resolución
de 20 de septiembre de 1994, la Fiscalía 27 Local dictó medida de
aseguramiento de detención preventiva, en contra de los deman-
dantes, por considerarlos presuntamente responsables del delito
de lesiones personales, pero les concedió la libertad provisional.
Mediante providencia de 16 de abril de 1998, el Juzgado Promiscuo

condicional y, en consecuencia, ordenó que los condenados pagarán
“la totalidad de la sentencia impuesta, tal como si no se hubiere
suspendido”, para lo cual se dispuso su captura. La condena de
ejecución condicional, prevista, para el momento de los hechos en
el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, al igual que la ejecución
condicional de la sentencia, eran subrogados pen ales, esto es, medi-
das sustitutivas de la pe na de prisión o arresto, que se concedía a la
persona condena que cumpliera los requisitos e stablecidos en la ley,
relacionados con el tiempo de la detención y con sus condiciones
subjetivas. El juez de ejecución de penas no señaló las pruebas que
indicaran que los condenados hubieran incumplido las exigencias
-
ra que aquellos hubieran podido ejercer su derecho de defensa y
contradicción. El Juez Promiscuo Municipal, en su cal idad de Juez
Transitorio de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les
     
compromiso de que trataba el ar tículo 69 del Código Penal antes
citado, a pesar de que ese hecho no estaba previst o legalmente como
causal de tal revocatoria. En consecue ncia, hay lugar a concluir que
la privación de la libertad que su frieron, durante los 6 meses en los
que permanecieron recluidos en la cárc el fue injusta y, por lo tanto,
la entidad deberá indemnizarles los perjuicios que se les causaron
con ese daño. De acuerdo con los supuestos fácticos ya señalados
en esta providencia, lo dispuesto en el ar tículo 522 del Decreto Ley
100 de 1980 y los criterios que la Corte Constitucional expuso en
la sentencia de exequibilidad sobre el alcance de esa disposición,
concluye la Sala que en el caso concreto, los demandantes fueron
privados injustamente de la libertad, porque el Juzgado Promis-
cuo Municipal, en su calidad de Juez Transitorio de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, les revocó el subrogado penal de
la condena de ejecución condicional, sin agotar previamente el
procedimiento previsto en el artículo 522 citado. El subrogado de
la condena de ejecución condicional, previsto en el art ículo 68 del
Código Penal vigente al momento de los hechos, les fue concedido
a los demandantes, con fu ndamento en las pruebas que se pract ica-
ron en el proceso penal, de acuerdo con las cu ales el Juez llegó a la
convicción de que aquellos no requería tratamiento penitenciario,
en consideración a su personalidad, la naturaleza y modalidades
 
revocar, en el evento de haberse acreditado que dura nte el período
de prueba hubieran cometido un nuevo delito o violado las obli-
gaciones de que trataba el art ículo 69 de la misma disposición. En
cuanto a la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa
exclusiva de las víctimas, alegada por la part e demandada, por no
haber interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia

270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 70 ibídem,
vigentes al momento de ocurrencia de esos hechos, establecían
que tratándose de la liber tad, la omisión de interponer los recu r-
sos legales no era constitutiva de culpa de la vícti ma. Finalmente,
advierte que la Sala que el derecho que tienen los demandantes a
la indemnización, que má s adelante se liquidará, no deviene de la
providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior, en sede
de tutela, en la cual protegieron sus derechos fundamentales a la
   
sufrieron un da ño antijurídico, atribuible a la entidad demandada ,
constitutivo de privación injusta de la liber tad (Cf r. C on se jo d e Es ta -
do, Sección Tercera de lo Contencioso Admi nistrativo, sentencia del 29
de abril de 2015, exp. 19001-23-31-000-2000 -03886-01(26262), M.S. Dr.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero).
Providencias judiciales relativas a prestaciones periódicas
Requisitodeinmediatezenaccionesdetutela
Mientras en algunos asuntos la Sala consideró la condición de pensionado

circunstancia para que se desconozca o inaplique la exigencia
de la inmediatez en la interposición de
acciones de tutela cuando se tra-
te de providencias judiciales relativas a prestaciones periódicas, en otras

inactividad del accionante
frente a sus derechos fu ndamentales que estima
vulnerados con una providencia judicial. Lo anterior pone
de presente que,
aunque se trata de situaciones de hecho similares, ante la primera de las

ha entrado a resolver el
asunto de fondo, pese a haberse superado el plazo
prudencial para incoar la solicitud de amparo; mientras
que en la segunda
consideración (necesidad de evaluar circunstancias adicionales al hecho
de ser pensionado), se ha rechazado la tutela por improcedente por no cu m-
plir con el requisito de procedibilidad
de la inmediatez. Dichas divergencias
merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala,
con
    
 
la exigencia o no del requisito de inmediatez
de la tutela contra providencias judiciales, cuando el
solicitante del ampa-
ro constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de
Retiro, que
tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el
citado requisito, habida cuenta de que es

adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la
especial
situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la
carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física,
entre otros”, tal como lo ha
señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en
el
-
nio Velilla Moreno. Obsérvese que
la Corte cita, solo a manera de ejemplo,
algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para
determinar si el
actor está o no en una especial situación
tiempo
frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere el
estado de indefensión, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre
otras… sin que éstas constit uyan taxatividad alguna.
Justamente por ello,
esta Sala introdujo dentro de dicha list a al pensionado, por tratarse de un
sujeto de
protección especial, conforme lo ha deter minado la Jurisprudencia
Constitucional. Pero, ocurre que el
concepto de sujeto de especial protección
incluye, además de los pensionados, a otros gr upos de
personas, tales como:
indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores
de
edad, minusválidos, a ncianos, defensores de derechos humanos, enfermos
graves, desplazados, entre
otros; sin que sea aceptable concluir que en todos
los casos, estos resulten eximidos de cumplir el
requisito de procedibilidad
de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos
de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos
de especial protección. Una
interpretación en tal sentido, haría inocuo el
citado requisito general de procedibilidad, si se tiene en
cuenta que la lista
de sujetos de especial protección puede llegar a ser muy amplia. Por lo tanto,
y se
insiste en ello, la sola circunstancia de ostentar dicha condición, como
en efecto la tiene el pensionado,

momento de examinar el pri ncipio de inmediatez, sino que
resulta necesario
evaluar circunsta ncias adicionales, que permitan establecer que resulta
des-
proporcionado exigir un lapso deter minado para ejercer la acción de tutela
en aras de obtener la
protección de los derechos que se estiman conculcado s.
En ese orden de ideas, es claro que al Juez de
tutela le corresponde, en cada
caso concreto, evaluar la situación del accionante, a través de una juiciosa
ponderación de los presupuestos fácticos y de las evidencias de la situación
particular, ya sea que se
aleguen en forma expresa o puedan inferirse del
expediente, verbigracia, la condición de pensionado
aunada a circu nstancias
tales como: ser adulto mayor; depender exclusivamente de la mesada, de

a cargo; imposibilidad de
obtener ingresos adicionales por invalidez, edad,
salud; el sometimiento a condiciones que atenten contra
la dignidad o la vida
del sujeto; situación socioeconómica (monto de la mesada vs obligaciones
a cargo),
etc; para concluir si se cumple o no con el criterio Jurisprudencial
de encontrarse en especial situación,
señalado por la Corte Const itucional y
por esta Corporación, el cual, como ya se dijo, ha sido derrotero en
la solu-
ción de casos como el de la referencia (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del
28 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00001-01(AC), M.S. Dra. María
Elizabeth García González).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR