Providencias del juez - Providencias del Juéz, su notificación y sus efectos - Actos Procesales - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513472474

Providencias del juez

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas147-153

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CAPÍTULO I Autos y sentencias

ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las

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que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 27, 42, 63, 66, 80, 101, 120, 121, 129, 134, 153, 154, 173, 279 al 289, 291, 302 al 317, 321, 323, 341, 349, 355, 359, 365, 366, 375, 376, 379 al 381, 384, 389, 399, 410, 411, 421, 430, 443, 468, 500 al 502, 509, 513, 529, 530, 557, 579 al 581, 584, 591, 603 y 605.

· Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 187.

· Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 80.

· *Ley 1563 de 2012: Arts. 38 y 43.

· *Ley 472 de 1998: Art. 65.

· Constitución Política de Colombia: Art. 230.

ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.

Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la irma del juez o de los magistrados.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notiicación.

En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 3, 7, 73, 74, 78, 105, 107, 280 y 325.

· *Ley 270 de 1996: Arts. 54 y 56.

· *Ley 153 de 1887: Arts. 4, 8, 13 y 48.

ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). La motivación de la sentencia deberá limitarse al

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examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá caliicar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 3, 7, 63, 66, 78, 82, 96, 175, 176, 211, 281, 282 y 365.

· *Ley 270 de 1996: Art. 55.

· *Ley 153 de 1887: Arts. 4, 5, 8 y 10.

· Constitución Política de Colombia: Art. 230.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· EXPEDIENTE 00729-01 DE 29 DE AGOSTO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Proceso histórico de la motivación de las decisiones judiciales.

· SENTENCIA T-231 DE 13 DE MAYO DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vías de hecho.

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modiicativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oicio.

PARÁGRAFO 1. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la

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pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

PARÁGRAFO 2. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los ines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.

En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneicio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por inalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Art. 4, 12 al 14, 82, 92, 93, 96, 101, 154, 280, 282, 336, 349, 354, 359, 375 y 389.

· Código de la Infancia y la Adolescencia: Arts. 9 y 13.

· Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Art. 50.

· *Ley 270 de 1996: Art. 55.

· *Decreto-Ley 508 de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio...

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