Proyecto de acto administrativo - Proyectos Normativos del Ministerio de Transportes (eventos) - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 876786483

Proyecto de acto administrativo

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley No. 1437 del 18 de enero de 2011,
se publica el proyecto de resolución Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas
neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolquesdel Ministerio de Transporteel
día 14 de diciembre de 2020 hasta el día 29 de diciembre de 2020, en la página web de la entidad
www.mintransporte.gov.co, con el fin que sea conocido y se presenten observaciones, opiniones,
sugerencias o propuestas alternativas al contenido del mismo al siguiente correo electrónico:
dlmateus@mintransporte.gov.co
RESOLUCIÓN NÚMERO DE HOJA No. 2
“Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para
vehículos automotores, remolques y semirremolques”
RESOLUCIÓN No. DE 2020
( )
“Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores,
remolques y semirremolques”.
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren en los numerales 2.4 del artículo 2 y el
numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece que las autoridades públicas están
instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades.
Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, “serán responsables, quienes
en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, aten ten contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419,
estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de
seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.
Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina dela cual Colombia hace parte, señaló directrices
para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública,
seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la
protección del medio ambiente.
Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un
principio rector del transporte.
Que el artículo 3 de la Ley 155 de 1959, señala que el Gobierno Nacional intervendrá en la fijación de normas
sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o
mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.
Que los artículos 1 y 3 de la Ley 1480 de 2011, por la cual se expide el estatuto del consumidor, establecen
como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el l ibre ejercicio de los
derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. Así
mismo, señalan como principio la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad
y, como derecho de los consumidores, la protección contra las consecuencias nocivas para su salud, la vida o
integridad.
Que el artículo 23 del citado estatuto, sobre la información m ínima y responsabilidad, dispuso que los
proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente,
oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo
señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea c onsecuencia de la
inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
Que el numeral 14 del artículo 5º del referido Estatuto del Consumidor, señaló que, para los efectos de dicha
ley, se entiende por: "Seguridad: condición del producto con forme con la cual, en situaciones normales d e
utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si
procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o
integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos
en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro".

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