Proyecto de Acto Legislativo 14 de 2018 Senado
por medio de la cual se modifica el artículo 242 de la Constitución Política de Colombia. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese el numeral 6 al artículo 242 de la Constitución Política de Colombia, el cual quedará así:
Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
6. La acción a la que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo precedente caducará en un término de dos (2) años, contados desde la publicación de la respectiva ley. Una vez cumplido el término de caducidad, únicamente podrán ejercer dicha acción un número no inferior al 30% de los miembros del Congreso de la República o un grupo significativo de ciudadanos, no inferior al 5% del Censo Electoral de las últimas elecciones nacionales.
Artículo 2°. Vigencia. Este Acto Legislativo rige a partir del momento de su promulgación.
Cordialmente,
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. INTRODUCCIÓN
En 1910 se le asignó a la Corte Suprema de Justicia la facultad de decidir sobre la exequibilidad tanto de actos legislativos objetados por el Gobierno como de leyes y decretos, que fueran demandados por razones de primacía constitucional[1][1].
Por su parte, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consagró la Acción Pública de Inconstitucionalidad en los artículos 241 y 242 de la Constitución, en donde se le otorgó a la Corte Constitucional la competencia de la salvaguarda de la Carta Política y sus postulados constitucionales, estableciendo mecanismos para que la ciudadanía pudiese ejercer un control efectivo sobre las normas expedidas por el legislador.
Así las cosas, Colombia adoptó la estructura de su ordenamiento jurídico a partir del principio de supremacía constitucional sobre las normas jurídicas, como lo determina el artículo 4º de la Constitución Política. La construcción de dicho esquema tiene por objeto crear una estabilidad jurídica e institucional robusta, pero al mismo tiempo flexible que permita la relación armónica de las diferentes Ramas del Poder Público, así como la sistematicidad del ordenamiento jurídico, bajo el amparo de los postulados dogmáticos de la Constitución.
Para garantizar lo anteriormente enunciado, la Constitución consagró un procedimiento en virtud del cual se protege la supremacía constitucional frente a las potenciales contradicciones entre las normas de inferior jerarquía, que disputaran su autoridad.
La Acción Pública de Inconstitucionalidad es, en esencia, la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de acudir ante la Corte Constitucional ¿en ejercicio del control de legalidad de las normas¿ para que esta coteje la norma presentada a su consideración con los postulados constitucionales, a fin de mantener el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° de la Carta Fundamental[2][2].
Así pues, una vez expedida la Constitución Política de 1991, se reglamentaron los procedimientos que debían surtirse ante la Corte Constitucional ¿entre estos la propia Acción Pública de Inconstitucionalidad¿ en el Decreto 2067 de 1991.
Es un hecho notorio que la acción pública ha sido un instrumento valioso para salvaguardar postulados constitucionales de posibles inconsistencias generadas por desarrollos legislativos. Sin embargo, gracias a algunas prerrogativas que la Corte Constitucional ha venido atribuyéndose paulatinamente, esta acción se ha desnaturalizado para convertirse, no en un recurso de control que garantice la coherencia de las normas con los principios constitucionales, sino en un instrumento utilizado para lograr conquistas que se perdieron en el marco del debate legislativo.
En otras palabras, se ha empezado a abusar de la acción de inconstitucionalidad extendiendo cada vez más el resorte de sus competencias[3][3], utilizando como vehículo jurídico el argumento de la sustitución de la Constitución[4][4]. Lo anterior se torna evidente en ciertas sentencias de inexequibilidad como el de la ¿Reforma al equilibrio de poderes¿, en donde la Corte, haciendo uso de criterios hermenéuticos que, como veremos más adelante, superan sus competencias. De esta manera, por ejemplo, eliminó la creación de un Consejo de Gobierno Judicial que sería encargado de velar por los intereses de toda la Rama Judicial.
Actuaciones de parte de la Corte como la anteriormente expuesta, desestabilizan el equilibrio de poderes consagrado por la Constitución Política, dado que la Corte Constitucional termina siendo el último escenario de deliberación política sobre las normas discutidas en el seno del Congreso de la República ¿recinto natural de representación y deliberación política¿ y, por tanto, desborda las funciones que le competen para convertirse, en virtud de sí misma, en una institución que termina delimitando las labores del Legislativo.
En virtud de lo anterior y con el ánimo de restablecer la institucionalidad democrática, proponemos una limitación temporal al ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad, con el fin de otorgar un cariz de seguridad jurídica a las leyes expedidas por el Congreso de la República. De esta manera se devuelve al legislador su papel de máximo representante del pueblo y se defiende la institucionalidad jurídica como elemento vertebral de la democracia colombiana.
A continuación, se sustentará la conveniencia y necesidad de dar un término de oportunidad a la acción pública de inconstitucionalidad a partir de una exposición que consta de cuatro partes: en la primera, se presentarán los fundamentos de derecho para proponer esta enmienda constitucional a partir de la figura de la caducidad en el sistema jurídico colombiano con base en su definición desde la jurisprudencia y estableciendo cómo esta se hace efectiva en el marco de nuestra propuesta.
En la segunda parte, se expondrá la forma en la que diferentes ordenamientos jurídicos inspirados en el sistema romano-germánico definen y delimitan la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de evidenciar lo atípico de esta figura en el sistema colombiano dentro de la tradición del derecho a la que pertenece.
En una tercera parte, se hará un diagnóstico sobre la situación actual de la Acción Pública de Inconstitucionalidad tanto en el marco legal, como en la jurisprudencia colombiana, a fin de mostrar su inconveniencia y los peligros que comporta el sistema actualmente en rigor. En la parte final, se sintetiza la propuesta y los argumentos esgrimidos a lo largo del presente escrito.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La caducidad, como figura en el ordenamiento jurídico, tiene su origen en el derecho procesal, donde sirve el propósito de garantizar certidumbre jurídica frente a acciones que los titulares de determinados derechos pueden impetrar, a fin de reivindicarlos. Así pues, la caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado como:
¿El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado¿[5][5].
La Corte Constitucional, a su vez, reconociendo la potestad de configuración normativa del Congreso de la República también ha defendido la figura de la caducidad en los siguientes términos:
¿(¿) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia¿[6][6]. (Subraya fuera del texto original).
Ahora bien, la jurisprudencia ha discutido ampliamente sobre la posibilidad de que un término de caducidad vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia. Ese debate ha sido zanjado, en los siguientes términos:
¿el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o...
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