Proyecto de acto legislativo 215 de 2004 cámara - 19 de Marzo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451271626

Proyecto de acto legislativo 215 de 2004 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 215 DE 2004 CÁMARA. por medio del cual se modifican los artículos 299, 312 y 323 de la Constitución Política.

Artículo 1º El artículo 299 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de siete (7) ni más de quince (15) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

La elección de los diputados departamentales podrá realizarse por círculos electorales, con base en su población según lo establezcan las leyes. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de empleados públicos. Con las limitaciones que establezca la ley tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. Su período será de cuatro (4) años.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Parágrafo transitorio. Mientras se expida la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen departamental, se reducirá para las próximas elecciones el número actual de diputados departamentales en un veinte por ciento, en caso de resultar un número con decimal se aproximará al número entero inferior. En ningún caso el resultado de esta reducción podrá ser menor o mayor del número mínimo y máximo establecido en el inciso primero del presente artículo. Los ahorros generados por esta reducción se aplicarán al pago de obligaciones pensionales o se destinará para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales según lo que convenga a cada entidad territorial.

Artículo 2º El artículo 312 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete (7), ni más de quince (15) miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.

Parágrafo transitorio. Mientras se expida la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen municipal, se reducirá para las próximas elecciones número actual de concejales en cada municipio en un veinte por ciento, en caso de resultar un número con decimal se aproximará al número entero inferior. En ningún caso el resultado de esta reducción podrá ser menor o mayor del número mínimo y máximo establecido en el inciso primero del presente artículo. Los ahorros generados por esta reducción se aplicarán al pago de obligaciones pensionales o se destinará para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales según lo que convenga a cada entidad territorial.

Artículo 3º. El artículo 323 de la Constitución quedará así:

Artículo 323. El concejo distrital se compondrá de 21 concejales.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Artículo 4º El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

1. Telésforo Pedraza 2. Omar Granados

3. Gina M. Parody 4. Claudia Blum

5. Adriana S... 6. Zulema Jattin C.

7. Jairo Martínez 8. José Gamarra

9. Omar Flórez Vélez 10. Carlos I. Cuervo

11. (Firma ilegible)

EXPOSICION DE MOTIVOS

  1. Introducción

    En las últimas décadas la imperiosa necesidad de disminuir los gastos de funcionamiento de la administración pública con el fin de aumentar la inversión social se ha hecho presente. En este sentido se han desarrollado políticas a nivel nacional con las que se pretende organizar una administración pública más pequeña, pero mucho más eficiente y preparada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado. Por esto, es indispensable la revisión del número de diputados y concejales que conforman las diferentes asambleas departamentales y concejos municipales para determinar si un número inferior de miembros es conveniente para el desarrollo de estas corporaciones y para lograr equilibrar la balanza a favor de la inversión social y en contra de los gastos burocráticos.

    Es así como un número reducido de diputados y concejales permitiría una mayor capacidad de control ciudadano y permite un mayor y mejor seguimiento de los organismos de control del Estado sobre cada uno de los miembros de los concejos y asambleas. Debemos tener conciencia de la difícil situación fiscal por la que atraviesa el país donde las diferentes entidades territoriales incurren en gastos burocráticos innecesarios que deben ser destinados a la inversión social.

  2. Reducción del número de miembros de asambleas y concejos

    Un número inferior de miembros de asambleas y concejos, tendría efectos positivos no solo en el seguimiento y control de desempeño por parte de los ciudadanos y los organismos de control como las veedurías ciudadanas, la Contraloría y Personería; la reducción permitiría un mejor funcionamiento interno donde los debates podrían avanzar de una manera más organizada y se lograría mayor participación e intervención de cada unos de los miembros que hagan parte de las corporaciones. En este mismo orden de ideas, es claro que tal disminución implicaría un mejoramiento en las relaciones entre la alcaldía y el concejo o la Gobernación y las asambleas ya que se haría más fácil el trato con las diversas vertientes políticas con asiento en estos órganos. Se tendrían concejos y asambleas mucho más productivas y comprometidas con el desarrollo uniforme y sostenible de cada uno de los departamentos y municipios que representan.

    No se puede dejar a un lado la frágil situación fiscal de los departamentos y los municipios colombianos, como se dijo anteriormente. Esta realidad aconseja que se contemple la posibilidad de reducir el número de integrantes en las asambleas departamentales y en los concejos distritales y municipales. Esta reducción y el ahorro fiscal que se genera debe ser destinado al mayor reto fiscal de las entidades territoriales como son los compromisos pensionales.

    Por esta razón, y como se sustenta de las informaciones sobre situación fiscal departamental, distrital y municipal, es recomendable para salvaguardar la solvencia de estas entidades y cumplir con obligaciones de todo tipo, en especial las pensionales, que se reduzca en un veinte por ciento las curules de diputados y concejales en el país.

    Igualmente, consideramos conveniente que se deje abierta la posibilidad de que la elección de los diputados departamentales se realice por círculos electorales. Esto no solo permite racionalizar gastos en punto de la Organización Electoral sino que permite asignar más equitativamente las curules en el territorio.

  3. El caso de Bogotá

    La ciudad de Bogotá ha visto cómo a medida que pasan las elecciones el número de concejales aumenta...

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