Proyecto de acto legislativo 198 de 2004 cámara - 14 de Octubre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451280702

Proyecto de acto legislativo 198 de 2004 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 198 DE 2004 CÁMARA. por medio del cual se define la salud como derecho fundamental y de aplicación inmediata.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 49. La prestación del servicio de salud es un derecho fundamental, incluido el acceso a los medicamentos y a las prótesis que permitan y garanticen una vida digna. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Artículo 2º El artículo 85 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37, 40 y 49.

Artículo 3º El presente acto legislativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Presentado de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política de Colombia por los siguientes Congresistas:

Luis Enrique Salas Moisés, Wilson Alfonso Borja Díaz, Gustavo Petro Urrego,

Representantes a la Cámara por Bogotá, D. C.

Pedro Pardo R., Pedro José Arenas G., Representante a la Cámara, Movimiento Comunal; Hugo E,. Zárrate O., Luis Carlos Avellaneda T., Senador; Alexánder López Maya, Representante a la Cámara; Venus Albeiro Silva, Guillermo A. Santos, Rafael Amador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Recientes estudios de la Defensoría del Pueblo han demostrado que más del 25% de las acciones de tutela presentadas por el pueblo colombiano tienen que ver con el tema de la salud y que la Corte Constitucional ha señalado como eje doctrinal que \"a pesar del carácter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protección inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal\" (Sentencia T/1029 de 2001), adicionalmente la tendencia universal es la de consagrar este derecho de los denominados de segunda generación como un derecho fundamental. La razón estriba, y así lo ha reconocido la Corte en que la salud tiene una relación estrecha e inequívoca con la existencia del ser humano, con la prolongación de sus años sobre la faz de la tierra y con su calidad de vida.

El servicio de salud no puede estar condicionado a la cotización, precio o tarifa; muy por el contrario el Estado y la Sociedad deben procurar la atención de toda la población sin interesar sus condiciones de contribuyente o no contribuyente, más aún cuando las tasas de empleo, desempleo e informalidad sobrepasan el 50% de la población económicamente activa.

Luego de 170 años de vida republicana el Constituyente de 1991 le asignó al Estado la obligación de prestar el servicio público de salud, sin embargo el temor sobre su total cobertura quedó plasmado en los siguientes párrafos: \"Estas propuestas suponen una radical transformación en la concepción y estructura del modelo vigente, que será traumática sino se prevén los mecanismos de gradualidad y de concertación necesarios que conduzcan exitosamente el proceso. Pero también es cierto que sino es una norma constitucional, lograda en este momento de excepción, la que establece el derecho, las obligaciones, las garantías y los mecanismos para hacerlos efectivos, difícilmente se emprenderá la gigantesca tarea de dotar al país de un verdadero sistema único pero descentralizado de seguros de salud que proteja a todos los colombianos\" (Gaceta Constitucional Nº 53, páginas 4 y 5).

Este temor se ha hecho realidad, a pesar del texto constitucional y de las casi 150.000 tutelas sobre salud parece que la teoría de la libre empresa y el capitalismo salvaje se imponen ante la dignidad humana violentando así el artículo 1º constitucional. Entonces ¿qué pasó con la Ley 100? Simplemente precipitó al colapso al sistema de seguridad social en salud.

Antes de ser sancionada la Ley 100 de 1993 ya la Corte había expresado lo siguiente respecto a la calidad de derecho fundamental del servicio público de salud:

\"El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón a que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí de control de tutela\" Sentencia T484/92.

Ver sentencias 1 T-1265 de 2001 M. P. Doctor Jaime Córdoba Triviño. 1 T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, dando aplicación a las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-236, 283, 286, 328 y T-560 de 1998.1 Cfr. Sentencia SU-819/99.1 Ver entre otras las Sentencias T-329/98, T-108/99, T-926/99, T-975/99, T-409/00, T-1027/00, T-1028/00, T-1123/00, T-1166/00, T-1484/001, Sentencia T-300/01. 1 T-1043 de 2001. T 280/02.

Por su parte la academia y el sector gremial han propuesto un proyecto de ley que pretende regular por la vía estatutaria el servicio de salud, allí se considera a \"la salud como un derecho fundamental[2] por conexidad[3], cuando existe la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida haciendo necesario garantizar este último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[4] Para que se considere[5] derecho fundamental el derecho a la salud dentro de la seguridad social, es necesario que se cumplan todos y cada uno de los siguientes supuestos:

1. Que opere en conexión íntima e inescindible con un derecho fundamental [6] ,

2. Que se requiera de una protección inmediata por parte del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida.

3. Que sean casos de extrema necesidad,

4. Que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso concreto\".

Por su parte el mencionado proyecto le da la calidad de Derecho Prestacional, así: El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio público, y permitan garantizar el equilibrio del sistema. Pero a su vez, le da a la salud la categoría de Servicio Público Esencial, bajo la siguiente redacción: En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tendrán derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad. En consecuencia al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado.

Plan de Salud Pública o de Atención Básica en Salud

Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo

Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.

Plan por Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo.

Atención en Accidentes de Tránsito y eventos Catastróficos.

Atención inicial de urgencias, y concluye,

\"Hasta tanto se alcance la cobertura universal las personas que no se encuentren afiliadas al sistema, participarán de él en calidad de vinculados, teniendo derecho a los servicios de salud definidos en los literales a), e), y f). Cuando requieran servicios de salud adicionales serán atendidos por la red pública o la privada que tenga contrato con el Estado para el efecto\".

En el frente internacional debe resaltarse el hecho político y jurídico de la inserción de la salud como un derecho protegido por el...

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