Proyecto de acto legislativo 097 de 2008 cámara - 25 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451344154

Proyecto de acto legislativo 097 de 2008 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 097 DE 2008 CÁMARA. por el cual se modifican los artículos 171, 172, 177, 190, 238, 258, 260 y 263 de la Constitución Política

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 171 de la Constitución Nacional quedará así:

Artículo 171. Para la elección del Senado de la República del año 2010 y en adelante, se elegirán los Senadores en circunscripción territorial de la manera que se describe a continuación:

Cien (100) en circunscripción territorial, garantizando cuando menos la elección de un Senador por cada departamento y uno en representación del Distrito Capital de Bogotá, que serán elegidos por la mayoría simple de votos obtenidos para dicha corporación.

Adicionalmente en las circunscripciones inferiores a 700.000 habitantes se elegirá uno más por cada 400.000; en circunscripciones superiores a 700.000 habitantes e inferiores a 1.000.000 se elegirá uno más por cada 450.000 habitantes; en circunscripciones superiores a 1.000.000 e inferiores a 1.700.000 se elegirá uno más por cada 900.000 habitantes o fracción mayor de 252.000 que se tengan sobre los primeros 900.000; en circunscripciones superiores a 1.770.000 habitantes se elegirá uno más por cada 689.000 o fracción mayor de 238.000 que se tengan sobre los primeros 689.000.

Para la asignación de las curules adicionales se aplicará lo dispuesto por el artículo 263 de la Carta Política.

Habrá un número adicional de dos Senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República por la circunscripción territorial que escojan.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado expedido por la respectiva organización, el cual será refrendado por el Ministerio del Interior.

Parágrafo. Bajo ningún motivo se incrementará el número actual de 102 Senadores establecido en el presente artículo. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de la población que resultare.

Artículo 2°. El artículo 172 de la Constitución Política de Colombia, quedará así:

Artículo 172. Para ser elegido Senador de la República se requiere:

  1. Ser colombiano de nacimiento.

  2. Ciudadano en ejercicio.

  3. Tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

  4. Ser profesional en cualquier área del conocimiento, cuyo programa haya sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o reconocido mediante homologación.

    Parágrafo. El numeral cuarto no aplica de manera obligatoria para los aspirantes al Senado de la República de las comunidades indígenas.

    Artículo 3°. El artículo 177 de la constitución Política de Colombia, quedará así:

    Artículo 177. Para ser elegido Representante a la Cámara se requiere:

  5. Ser colombiano de nacimiento.

  6. Ser ciudadano en ejercicio.

  7. Tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.p> 4. Ser profesional en cualquier área del conocimiento, cuyo programa haya sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o reconocido mediante homologación.

    Parágrafo. El numeral cuarto no aplica de manera obligatoria para los aspirantes a la Cámara de Representantes de los grupos étnicos.

    Artículo 4°. El artículo 190 de la Constitución Política, quedará así:

    Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que de manera obligatoria y en forma secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien hubiese obtenido el mayor número de votos.

    En caso de muerte o incapacidad física o mental permanente, que impida a cualquiera de los dos candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos el ejercicio de la Presidencia, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si estos no hacen uso de ese derecho, será reemplazado por quien hubiere obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

    Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazará por quince días.

    Artículo 5°. El artículo 258 de la Constitución Política adiciona un parágrafo 3º, con el siguiente texto:

    Artículo 258. (¿)

    Parágrafo 3º. Por ser el voto un deber del ciudadano que soporta la democracia en nuestro Estado Social de Derecho, este será obligatorio para definir los representantes uninominales y plurinominales en elecciones populares.

    La ley establecerá los estímulos y las sanciones para quienes hagan uso o no de este derecho.

    Artículo 6°. El artículo 260 de la Constitución Política quedará así:

    Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

    El ejercicio del voto es obligatorio en los casos anteriores, con las sanciones que se deriven al incumplimiento de este deber.

    Artículo 7°. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:

    Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.

    Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas, se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del cuociente electoral por sufragados para Senado de la República en la correspondiente circunscripción, o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la ley.

    Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

    En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.

    La ley reglamentará los demás aspectos de esta materia.

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    La presente propuesta además de retomar la iniciativa presentada por varios Representantes a la Cámara del Partido Conservador en la legislatura pasada, hace eco de la necesidad de introducir las reformas que demanda la coyuntura política actual en la que se ha puesto en entredicho la legitimidad del Congreso de la República, por circunstancias ampliamente conocidas por la opinión pública.

    Este proyecto de acto legislativo no ha de interpretarse como la búsqueda de un paliativo a una situación momentánea, sino como una solución de fondo que proporcione algunas herramientas que permitan hacer realidad la participación de los ciudadanos en la elección de sus representantes, y se conjure el ejercicio de prácticas indeseables que desdibujan el verdadero objetivo de una democracia participativa.

    Para tal fin, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso de la República, el presente proyecto que propende por la instauración de la circunscripción territorial, otorgando cuando mínimo una curul a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital, en procura de garantizar una representación real y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional en las decisiones que trasciendan a sus propios intereses.

    Pese a que la Constitución de 1991, concibió la circunscripción nacional como un instrumento político de participación ciudadana que garantizara la representación de todos los ciudadanos, ello en la práctica se tradujo en la puesta en marcha de un modelo pernicioso que entronizó la desigualdad, toda vez que le arrebató la representación a algunas entidades territoriales, tales como aquellos departamentos antiguamente denominados territoriales nacionales, que por virtud de la Carta anterior fueron relegados a un papel secundario en el ámbito legislativo, creando una inequidad injustificada en el marco de la discusión de los temas nacionales o regionales que demandaran la aprobación de la Cámara alta.

    La concepción de dicha fórmula para la conformación del Senado de la República, no hace cosa distinta que mantener un modelo que la Constitución Política vigente buscó proscribir, en la medida en que el derecho que tienen los ciudadanos a ser representados no puede ser meramente formal, sino, traducirse en hechos reales que impliquen una verdadera y equitativa representación de dichas entidades territoriales, haciendo verdadero el enunciado del mandato superior que pretende que todos los ciudadanos, sin distingos de raza, orientación política o credos religiosos, se hagan partícipes de manera efectiva en la toma de decisiones que afectan los intereses nacionales o regionales a través de sus propios representantes.

    La circunscripción nacional para elegir al Senado de la República, permite la supervivencia de un modelo que prohíja un trato discriminatorio e in equitativo respecto de aquellos departamentos menos densamente poblados, a los que el constituyente de 1991, precisamente quiso reivindicar en el ordenamiento superior vigente.

    No...

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