Proyecto de acto legislativo 06 de 2000 senado - 18 de Mayo de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451247150

Proyecto de acto legislativo 06 de 2000 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2000 SENADO. por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Listas únicas y umbral

La Constitución Política tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo. Cada partido o movimiento político presentará una lista única para la elección de miembros de corporaciones públicas y un solo candidato para las elecciones uninominales. En el caso de la elección de Senadores los partidos o movimientos políticos podrán presentar una lista única para la circunscripción nacional y otra para la circunscripción especial indígena.

Para la asignación de curules en el Senado de la República a un determinado partido o movimiento político, se requiere que la lista que lo representa haya obtenido por lo menos, el tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en las respectivas elecciones.

Para la asignación de curules en corporaciones distintas al Senado de la República a un partido o movimiento político, se requiere que la lista que lo representa haya obtenido por lo menos la mitad de la cifra correspondiente al resultado de dividir la totalidad de votos válidos entre el número de curules por proveer.

Ninguna persona podrá participar como candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones públicas.

Quien, de conformidad con los estatutos de su partido o movimiento político, se haya postulado como precandidato a cargo de elección popular dentro del mismo y no haya sido seleccionado como candidato, no podrá presentarse a las mismas elecciones en nombre de otro partido, movimiento, organización social o grupo de ciudadanos .

Parágrafo transitorio. Para la asignación de las curules al Senado de la República de los años 2002, 2006 y 2010, participarán listas que hayan obtenido cuando menos el uno por ciento (1%), el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) respectivamente para cada uno de estos años, de los votos emitidos válidamente.

Artículo 2° Cifra repartidora

El artículo 263 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 263 Con el fin de garantizar la representación proporcional de los partidos y la equidad política en el acceso a las corporaciones públicas, cuando se vote en elección popular se empleará el sistema de la cifra repartidora.

Por lo tanto, la asignación de curules para integración de las corporaciones públicas se hará por aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

Artículo 3° Financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos.El artículo 109 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 109 El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.

Las campañas electorales para elegir Presidente de la República y Congreso de la República, serán financiadas en su integridad mediante la anticipación de recursos del Estado a través de los partidos y movimientos que representen, en los términos que fije la ley y atendiendo criterios de proporcionalidad con respecto a los resultados obtenidos en los comicios similares anteriores.

Las campañas electorales distintas a las mencionadas en el inciso anterior, se financiarán con recursos preeminentemente públicos, en los términos que fije la ley.

Con todo, la financiación de las campañas electorales se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Los aportes, incluyendo los efectuados en especie, deberán ser entregados y registrados, por medios que permitan establecer claramente su procedencia y deberán figurar a nombre del partido o movimiento político. No habrá aportes anónimos.

  2. La totalidad de los recursos financieros de la campaña será depositada en una cuenta constituida por el partido o movimiento, la cual estará sometida a la vigilancia de la ciudadanía y de las autoridades competentes, y será administrada por los representantes legales del partido o movimiento político.

  3. Ninguna persona natural, o jurídica, o grupo empresarial, podrá realizar aporte superior al cinco por ciento (5%) del límite de gastos autorizados.

    Los candidatos a elecciones uninominales o a corporaciones públicas diferentes del Congreso de la República, podrán financiar con dineros de su propio peculio, hasta el tope permitido por la ley para la financiación privada.

  4. Quedan prohibidos los aportes a las campañas realizados por medios de comunicación nacionales o extranjeros, o por los conglomerados empresariales a los que pertenezcan, o por cualquier persona natural o jurídica extranjera.

  5. La ley establecerá los casos en los cuales es posible la anticipación de recursos públicos para las campañas electorales. En tal caso, se podrá exigir la constitución de garantías para asegurar la devolución integral de los anticipos cuando no se alcance el volumen de votación estimado en el cálculo de los mismos.

  6. El elegido que pierda su investidura por violación del régimen de financiación y publicidad de campañas electorales, por la negociación de votos, la entrega de dádivas o por participar en prácticas de trashumancia electoral, deberá reintegrar la totalidad de las contribuciones recibidas del Estado. El respectivo partido o movimiento político será responsable solidariamente, con el candidato o los candidatos, en el reintegro total o parcial de los aportes públicos.

  7. Ningún reembolso de gastos electorales podrá exceder el monto de los gastos efectuados menos los aportes que se hubieren recibido en la respectiva campaña electoral.

  8. De conformidad con lo establecido en la ley, y para efectos del cálculo de la cantidad total de gastos ejecutados, la autoridad electoral podrá incluir como gasto cualquier erogación efectuada con tal destino por el partido o movimiento, o por cualquier persona natural o jurídica, que no haya sido declarado como tal por el respectivo candidato o partido.

  9. El Estado otorgará a los partidos, movimientos políticos, sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan postulado candidatos, publicidad en radio y televisión de acuerdo con los criterios que establezca la ley. Cuando menos el 40% se distribuirá igualitariamente entre las listas o candidatos según el tipo de elección. El porcentaje restante se distribuirá de conformidad con la votación obtenida en los últimos comicios del mismo tipo.

    Parágrafo. Con fundamento en criterios de proporcionalidad electoral según resultados de comicios similares anteriores, de brevedad en el tiempo y economía en los costos, la ley reglamentará la duración de las campañas electorales, el acceso de los partidos a los medios de comunicación y a los instrumentos de publicidad utilizados en ellas, el monto máximo de los gastos que los partidos o movimientos políticos pueden realizar y las normas que impidan la utilización de recursos públicos en las campañas electorales. De la misma manera, la ley definirá inequívocamente los criterios de idoneidad y objetividad que deberán cumplir las personas jurídicas que pretendan ser autorizadas para la elaboración y divulgación de...

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