Proyecto de acto legislativo 06 de 2004 senado - 12 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451439978

Proyecto de acto legislativo 06 de 2004 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2004 SENADO. por el cual se reforma un artículo de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro años que se denominará Concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. Gozarán de autonomía administrativa y presupuesto propio.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales. Los Concejales serán considerados servidores públicos. Tendrán derecho al Régimen de Seguridad Social y auxilio de cesantías en los términos que fije la ley.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a remuneración por su asistencia a sesiones.

La asignación de curules para la integración de los concejos se hará por el sistema de cifra repartidora.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.

Artículo 2º Mediante ley, el Congreso de la República reglamentará el Régimen de Seguridad Social y Auxilio de Cesantías de los concejales.

Para los efectos de la ley a la que se refiere este artículo no entrará en vigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del presente acto legislativo. El Gobierno Nacional expedirá un reglamento que regule en forma transitoria la materia.

El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

Autor:

Honorable Senador José Ignacio Mesa Betancourt, Primer Vicepresidente, honorable Senado de la República.

Carlos Zuluaga, Jesús Bernal, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, Alfonso Angarita, Jairo Merlano, Carlos Gaviria, Luis Alberto Gil, Humberto Builes C., Jesús Piñacué, Mauricio Pimienta B., Antonio Peñaloza, Pedro Jiménez S., Jairo Clopatofsky Ghisays, Guillermo Gaviria Z., Gabriel Acosta Bendeck, y siguen firmas ilegibles.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Partiremos de la motivación que se debe tener para presentar un proyecto de acto legislativo con miras a buscar que por norma de rango constitucional, los concejales de los municipios del país sean considerados como servidores públicos, igualmente se modifique el término honorarios por remuneración, y que se hagan sujetos del régimen prestacional y de seguridad social que en la actualidad gozan los diputados de las Asambleas Departamentales.

Es claro en este momento que en términos prácticos los Concejales se encuentran en una desventaja jurídica frente a los Diputados de las Asambleas Departamentales, con relación al régimen de prestaciones sociales, sus honorarios y el sistema de seguridad social. Esto motiva inconformidad debido a que ambos desempeñan similares funciones bien sea en el departamento ora en el municipio, genera en la práctica que los Concejales se encuentren desprotegidos tanto desde el punto de vista constitucional como legal.

Antecedentes constitucionales y legales (diputados y concejales)

En primer término, se observa que el régimen de remuneración de los diputados ha tenido distintos tratamientos en la propia norma superior.

En efecto, la Constitución de 1886 dispuso que ¿la ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los diputados¿ y los gastos de funcionamiento de las asambleas, entre otros (artículo 190). En el plebiscito de 1957 se dispuso que los miembros de las asambleas no tendrían sueldo permanente sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones (artículo 8º).

El constituyente de 1968 autorizó a la ley para ordenar las asignaciones de los diputados y los gastos de funcionamiento de las asambleas.

La Constitución de 1991, artículo 299, estableció para los diputados que en las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes¿.

Posteriormente el Acto legislativo 1 de 1996, instituyó para los diputados el derecho ¿a una remuneración durante las sesiones correspondientes¿ y un régimen de seguridad social y de prestaciones, ¿en los términos que fije la ley¿.

Antecedentes legales

Bajo la Constitución de 1886 el régimen prestacional de los diputados se reguló con la expedición de la Ley 48 de 1962, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental).

La Ley 48 de 1962 estableció que:

Artículo 7º

¿Los miembros del congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen (destaca la Sala).

En consecuencia, se define en materia prestacional y de seguridad social a favor de los diputados, el mismo tratamiento de los Congresistas, y el de ambos es remitido al previsto para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945. Régimen Diputados y Congresistas y servidores públicos. Las prestaciones reconocidas por esta ley, son las siguientes: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, gastos de entierro, prima de navidad, seguro de vida y la hoy denominada pensión de sobrevivientes.

El artículo 6º del Decreto 1723 de 1964, dispuso:

¿Los diputados a las asambleas departamentales tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas ora los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente decreto. El seguro por muerte de los diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales¿ (destaca la Sala).

El artículo 56 del Decreto 1222 citado, tiene el siguiente texto:

¿Los miembros del Congreso y de...

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