Proyecto de acuerdo - 27 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43169162

Proyecto de acuerdo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión Nacional de Televisión
Número de Boletín44659

DIARIO OFICIAL 44.659 PROYECTO DE ACUERDO . 27/12/2001 por medio del cual se reglamenta el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, el procedimiento para la asignación de recursos del Fondo y el Banco de Proyectos de la Comisión Nacional de Televisión. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 17 de la Ley 182 de 1995, y ACUERDA: CAPITULO I Del Fondo para el Desarrollo de la Televisión Artículo 1º. Naturaleza jurídica del Fondo para el Desarrollo de la Televisión. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 182 de 1995, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión es una cuenta especial, adscrita y administrada por la Comisión Nacional de Televisión. Artículo 2º. Objetivo. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión tendrá como objetivo la promoción de la televisión pública a través de la asignación de recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. Artículo 3º. Definición de televisión pública. Es aquel servicio público de televisión abierta, de carácter educativo y cultural, programada y administrada por el Estado, con miras a la satisfacción del interés público y a su preeminencia sobre el privado, bajo criterios de plena independencia del gobierno y de las fuerzas políticas y económicas, para ser emitida a través de los operadores públicos (Inravisión y los canales regionales), y dirigida a garantizar en forma idónea, eficaz e imparcial, el pluralismo informativo, cultural y social, el fortalecimiento de la identidad nacional y regional, la formación democrática y participativa de los ciudadanos, y el acceso al conocimiento. Artículo 4º. Recursos del Fondo. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión estará constituido de la siguiente forma: 1. El cien por ciento (100%) de los excedentes financieros que en cada ejercicio reporte la Comisión Nacional de Televisión, una vez descontadas las reservas previstas en el literal f) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. 2. El uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual de los concesionarios de los canales nacionales de operación privada de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 335 de 1996. 3. Las sumas que reciba la Comisión Nacional de Televisión de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital, como producto de las compensaciones, en los términos de que trata el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley 335 de 1996. 4. Los rendimientos financieros que produzcan las inversiones del Fondo. 5. Los aportes y donaciones en dinero o en especie de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que le sean entregadas a la Comisión Nacional de Televisión con destinación específica al Fondo para el Desarrollo de la Televisión. 6. Los aportes del presupuesto nacional y los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal que le sean entregadas a la Comisión Nacional de Televisión con destinación específica al Fondo para el Desarrollo de la Televisión. 7. Los rendimientos financieros que generen los recursos entregados a las entidades beneficiarias. 8. Los saldos de los recursos de los proyectos adjudicados que no hayan sido utilizados en la ejecución del proyecto. 9. Los excedentes financieros del Fondo correspondientes a la vigencia fiscal anterior. 10. Los recursos que sean reembolsados por alguna de las entidades beneficiarias, en virtud de la asignación reembolsable de que trata el artículo 8º del presente acuerdo. 11. Los bienes recibidos en dación en pago por la CNTV, previa determinación de la Junta Directiva. Parágrafo 1º. Las tasas y tarifas fijadas por la Comisión Nacional de Televisión para las empresas públicas que presten el servicio de televisión en los términos del artículo 44 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 9º de la Ley 335 de 1996, serán transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territori al. Parágrafo 2º. La determinación del excedente financiero señalado en el numeral primero del presente artículo se hará considerando el flujo de caja de la Comisión Nacional de Televisión de la vigencia fiscal anterior, para lo cual se tendrá en cuenta: el recaudo de los ingresos presupuestados de la vigencia anterior, menos los pagos efectuados, menos las cuentas por pagar, menos las reservas presupuestales. Artículo 5º. Dirección y administración. Para todos los efectos, el órgano de Dirección y Administración del Fondo para el Desarrollo de la Televisión es la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. La administración podrá ser delegada en cabeza del Director de la Comisión Nacional de Televisión. El manejo financiero de los recursos del Fondo lo hará la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión Nacional de Televisión a través de una cuenta independiente, como una unidad presupuestal aparte, y conforme a las normas contables y presupuestales que regulen la materia, sin perjuicio de la aplicación del principio de unidad de caja con los recursos de la Comisión Nacional de Televisión, señalado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto. Artículo 6º. Proyectos financiables. Con cargo a recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, solo podrán ser evaluados y financiados, proyectos referidos a las siguientes materias: 1. Infraestructura técnica. 2. Producción de programas. 3. Capacitación de personal técnico, de producción y artístico. 4. Adquisición de derechos de emisión. 5. Investigación en temas directamente relacionados con televisión pública. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión formulará las políticas sobre priorización de proyectos y condiciones que deban cumplir para su presentación. Artículo 7º. Beneficiarios de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión. Las siguientes entidades serán beneficiarias de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión: 1. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión. 2. Las Organizaciones Regionales de Televisión (Canales Regionales de Televisión). Parágrafo. Para tener acceso a recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, las entidades del Estado que incluyan dentro de su...

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