Proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se definen y actualizan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial en el área de jurisdicción de la CAR y se toman otras determinaciones" - 17/05/2022 - 27/05/2022 - Proyectos Normativos de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 903599650

Proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se definen y actualizan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial en el área de jurisdicción de la CAR y se toman otras determinaciones" - 17/05/2022 - 27/05/2022

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos17 Mayo 2022
Fecha de Fin de Comentarios Públicos27 Mayo 2022
Año2021
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR
Consejo Directivo
República de Colombia
PROYECTO DE ACUERDO No.
Por medio del cual se definen y actualizan las determinantes ambientales para el
ordenamiento territorial en el área de jurisdicción de la CAR y se toman otras
determinaciones
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EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA -
CAR, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las establecidas
en el artículo 24, numeral 17 de los Estatutos de la entidad, cuya reforma se adoptó
mediante el Acuerdo 048 de febrero de 2021 “Por medio del cual se adopta la reforma de
los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y,
CONSIDERANDO:
I. En relación con el deber constitucional y legal del ordenamiento ambiental del
territorio y de la protección del medio ambiente y los recursos naturales:
Que el artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, “para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitucióny también le impone la obligación
de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el artículo 79 de la Constitución establece en cabeza del Estado la obligación de
proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial
importancia ecológica.
Que en el “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, suscrito en Río de Janeiro en 1992, y
aprobado por la Ley 165 de 1994, el Estado colombiano se compromete a proteger la
diversidad e integridad del ambiente y a conservar las áreas de especial importancia
ecológica.
Que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el régimen de derechos y deberes que ha
adoptado la Constitución en materia ambiental promueve el desarrollo sostenible, el cual,
según esa misma Corporación, pretende “superar una perspectiva puramente
conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al
desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las
restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.” (Sentencia C-058/94, M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
Que, mediante Sentencia C-519 de 1994, la Corte Constitucional agrega que “el desarrollo
sostenible no es solamente un marco teórico, sino que involucra un conjunto de
instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas
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generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza.” (Sentencia C-
058/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Que el Artículo de la Ley 99 de 1993 establece que el Ordenamiento Ambiental del
Territorio se entiende como la “función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso
de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la
nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible”.
Que el artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, que subroga el
del Decreto Nacional 879 de 1998, establece que “en la definición del ordenamiento
territorial, se tendrán en cuenta las prioridades del plan de desarrollo del municipio o distrito
y los determinantes establecidos en normas de superior jerarquía que son: 1 . Las
relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales
y la prevención de amenazas y riesgos naturales.
Que el numeral 5º del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993 otorgó funciones específicas a las
Corporaciones Autónomas Regionales en materia de ordenamiento territorial, entre las
que destaca Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de
su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el
factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopte.
Que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio
municipal y distrital es una función pública que comprende un conjunto de acciones político-
administrativas y de planificación física concertadas, en orden a disponer de instrumentos
eficientes para orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y
ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en
armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
Que, de acuerdo con la Ley 388 de 1997, el plan de ordenamiento territorial es el principal
instrumento jurídico con que cuentan los municipios y distritos para complementar la
planeación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones
sobre el territorio, planificar los usos del suelo y orientar el desarrollo sostenible.
Que, en consecuencia, la misma ley ha dispuesto que la adopción, revisión y modificación
de los planes de ordenamiento se someta a un proceso de concertación interinstitucional,
para que las autoridades ambientales verifiquen que estos planes “se ajustan a las
directrices que el Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional de proteger el
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medio ambiente, ha fijado para el manejo adecuado de los recursos naturales.” (Sentencia
C-431/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
II. En relación con las instancias de concertación ambiental del Plan de Ordenamiento
Territorial:
Que antes de presentar el proyecto de formulación del plan de ordenamiento territorial a
consideración del concejo municipal o distrital para su aprobación, se deben surtir los
trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado por las Leyes
507 de 1999 y 2079 de 2021.
Que el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 de la Ley 2106 de
2019, señala que los planes de ordenamiento “deberán definir la vigencia de sus diferentes
contenidos y las condiciones que ameritan su revisión” y, asimismo, prevé en su numeral 4
que las “revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación”.
Que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 26 de la
Ley 2079 de 2021, establece que el “El proyecto de Plan se someterá a consideración de
la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que
conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten los asuntos exclusivamente
ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
99 de 1993, para lo cual dispondrán, de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado
por razones técnicas y sustentadas en estudios.
En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de
desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a
partir de la radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito quien
está obligado a remitirla."
Que el artículo 2.2.2.1.2.1.2. Decreto Nacional 1077 de 2015, que subroga el artículo 1º del
Decreto Nacional 824 de 2021, establece que en el proceso de planificación territorial para
la formulación, revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial el municipio
o distrito, deberá solicitar por escrito a la respectiva autoridad ambiental, las determinantes
ambientales, las cuales deben estar soportadas en estudios técnicos y acompañadas de
cartografía cuando a ello haya lugar, así como los demás estudios técnicos disponibles para
la planeación territorial.

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