Proyecto de Acuerdo “Por el cual se precisa los límites de la Reserva Forestal Protectora de los Paramos Telecom y Merchán en el municipio de Saboyá, Boyacá declarada mediante el Acuerdo CAR No. 15 de 1999” - Proyectos Normativos de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 910096507

Proyecto de Acuerdo “Por el cual se precisa los límites de la Reserva Forestal Protectora de los Paramos Telecom y Merchán en el municipio de Saboyá, Boyacá declarada mediante el Acuerdo CAR No. 15 de 1999”

LA SECRETARIA GENERAL Y ASUNTOS LEGALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, en ejercicio de las facultadas delegadas por la Directora General mediante la Resolución No

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

Consejo Directivo

República de Colombia


ACUERDO No. DE


Por el cual se precisa los límites de la Reserva Forestal Protectora de los Paramos Telecom y Merchán en el municipio de Saboyá Boyacá declarada mediante el Acuerdo CAR No. 15 de 1999


EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la prevista en el numeral 13, del artículo 24 de los Estatutos de la Corporación, aprobados mediante la Resolución No. 703 del 25 de junio de 2003, proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículo 8, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, entre las cuales le es inherente una función ecológica, que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.


Que al respecto, la Corte Constitucional de Colombia mediante la sentencia C-431 de 2000 dispuso que corresponde al Estado con relación al media ambiente: “… 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.


Que en este marco normativo el ambiente se concibe como un derecho de interés general en el que el Estado a través de sus distintas entidades del orden nacional, regional y local, junto a los particulares, debe concurrir para garantizar su conservación y restauración bajo el principio de Desarrollo Sostenible Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población general, debe desarrollarse bajo lo estipulado por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o renuncia a su aplicación.


Que mediante Acuerdo No. 15 de 1999, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, declaró la Reserva Forestal Protectora Regional de los Paramos Telecom y Merchán ubicado en las veredas Merchán, Mata de Mora, Velandia y Monte de Luz, en el municipio de Saboyá, Departamento de Boyacá. Los límites del área están marcados en dos (2) planos rotulados como “Área de Reserva Forestal Protectora de Saboyá. Globos No. 1 y 2 con una superficie de 2.346ha, correspondientes a planchas catastrales a escala 1:10.000 del I.G.A.C identificadas con los números: 170IVC3, 170IIID4, 190IIA2,170IVD3,170IVC24, 190IIA14,170IVA1,190IIB1”.


Que a través de la Resolución No. 068 del 28 de enero de 2005, el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, adoptó como único dato oficial de Colombia el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia, también denominado MAGNA-SIRGAS, siendo obligación de las Autoridades Ambientales la migración de la información geográfica de las áreas de reserva forestal al sistema MAGNA-SIRGAS, para lo cual requiere la aplicación nuevas técnicas que actualizan la representación de las áreas protegidas y permiten dar mayor precisión a la interpretación cartográfica.


Que mediante la Resolución No. 471 del 14 de mayo de 2020 el Instituto Geográfico Agustin Codazzi estableció las especificaciones técnicas mínimas que deben tener los productos de la cartografía básica oficial del Colombia.


Que la conversión y descripción técnica de los linderos puede conllevar a la precisión del área, tal como define la Resolución Conjunta 11344 del 31 de diciembre de 2020, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, junto al Instituto Agustín Codazzi.

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR tiene como objeto propender por el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción, a través de la ejecución de las políticas, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables.


Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 165 de 1994, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR ha venido desarrollando acciones para consolidar un Sistema de Áreas Protegidas Regional en su jurisdicción, mediante la definición de los aspectos técnicos y científicos para priorizar áreas a conservar por su importancia ambiental, el análisis de los planes de ordenamiento territorial de los municipios, la revisión del sistema de categorías de manejo, y la formulación de los planes de manejo para las áreas protegidas declaradas.


Que el artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código de Recursos Naturales”, define como área forestal protectora “la zona que debe ser conservada


permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos recursos u otros naturales renovables, y prescribe que en estas áreas debe prevalecer el efecto protector, y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque”.


Que el artículo 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código de Recursos Naturales”, dispone que las áreas de reserva forestal sólo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, y en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.


Que de acuerdo con los anteriores principios de gestión ambiental de los bosques, la CAR está facultada para imponer restricciones o limitaciones al uso de las áreas de reserva forestal protectora.


Que así mismo el hoy artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015 indica:


ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. LAS RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute

(…)


La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales…”.


Que el numeral 16, artículo 31, de la Ley 99 de 1993, atribuyó a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de reservar, alinderar, administrar o sustraer en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos; las áreas de reserva forestal de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.


Que el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015, establece:


Artículo 2.2.2.1.1.5 °. Objetivos generales de conservación. Son los propósitos nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares…”


Que, el artículo 2.2.2.1.1.6, Ibidem, determina:


Artículo 2.2.2.1.1.6. Objetivos de conservación de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas –SINAP-. Los objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del SINAP y guían las demás estrategias de conservación del país; no son excluyentes y en su conjunto permiten la realización de los fines generales de conservación del país.


Parágrafo. En el acto mediante el cual se reserva, alindera,...

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