Proyecto de Acuerdo “Por el cual se establece y se adopta un régimen de usos de la Reserva Forestal Protectora Nacimiento Quebrada Honda y Calderitas municipio de Cogua - Cundinamarca, jurisdicción de la CAR y se toman otras determinaciones” - Proyectos Normativos de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 909302090

Proyecto de Acuerdo “Por el cual se establece y se adopta un régimen de usos de la Reserva Forestal Protectora Nacimiento Quebrada Honda y Calderitas municipio de Cogua - Cundinamarca, jurisdicción de la CAR y se toman otras determinaciones”

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Año2003
LA SECRETARIA GENERAL Y ASUNTOS LEGALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, en ejercicio de las facultadas delegadas por la Directora General mediante la Resolución No

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

Consejo Directivo

República de Colombia


ACUERDO No. DE


Por el cual se establece y se adopta un régimen de usos de la Reserva Forestal Protectora Nacimiento Quebrada Honda y Calderitas municipio de Cogua - Cundinamarca, jurisdicción de la CAR y se toman otras determinaciones



EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la prevista en el numeral 7, del artículo 24 de los Estatutos de la Corporación, aprobados mediante la Resolución No. 703 del 25 de junio de 2003, proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y



CONSIDERANDO:


Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículo 8, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación, que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, entre las cuales le es inherente una función ecológica, que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.


Que al respecto, la Corte Constitucional de Colombia mediante la sentencia C-431 de 2000 dispuso que corresponde al Estado con relación al media ambiente: “… 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.


Que en este marco normativo el ambiente se concibe como un derecho de interés general en el que el Estado a través de sus distintas entidades del orden nacional, regional y local, junto a los particulares, debe concurrir para garantizar su conservación y restauración bajo el principio de Desarrollo Sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población general, debe desarrollarse bajo lo estipulado por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o renuncia a su aplicación.


Que mediante Acuerdo CAR 006 de 1992, la entonces Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez “CAR”, declaro y alinderó una zona rural como Reserva Forestal Protectora. Este acuerdo fue aprobado bajo la Resolución DNP No. 157 de 1992


Que el área de la Reserva Forestal Protectora Nacimiento Quebrada Honda y Calderitas, se encuentra ubicada dentro de los límites demarcados en las planchas catastrales a escala 1:10.000 del IGAC, identificadas con los siguientes números: 209-III-A-1 y 209-III-A-, pertenecientes al municipio de Cogua, Cundinamarca.


Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR tiene como objeto propender por el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción, a través de la ejecución de las políticas, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables.


Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 165 de 1994, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR ha venido desarrollando acciones para consolidar un Sistema de Áreas Protegidas Regional en su jurisdicción, mediante la definición de los aspectos técnicos y científicos para priorizar áreas a conservar por su importancia ambiental, el análisis de los planes de ordenamiento territorial de los municipios, la revisión del sistema de categorías de manejo, y la formulación de los planes de manejo para las áreas protegidas declaradas.


Que una de las categorías prioritarias para la conservación en la jurisdicción de la CAR, son las Reservas Forestales Protectoras.


Que el artículo 204 del Decreto 2811 de 1974, define como área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos recursos u otros naturales renovables, y prescribe que en estas áreas debe prevalecer el efecto protector, y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.


Que el artículo 207 de dicho ordenamiento dispone que el área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, y en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.


Que el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 12 del Decreto 2372 de 2010) indica:


“…Artículo 2.2.2.1.2.3. LAS RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute…”


La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales…


Parágrafo 1. El uso sostenible en esta categoría hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible.


Que según el artículo 1°, numeral 3.7.2 del Acuerdo 16 de 1998, emanado de la CAR, el uso principal de una Reserva Forestal Protectora es la conservación de flora y recursos conexos; los usos compatibles son la recreación contemplativa, rehabilitación ecológica e investigación controlada; los usos condicionados corresponden a: infra estructura básica para el establecimiento de los usos compatibles, aprovechamiento persistente de productos forestales secundarios y entre los usos prohibidos se encuentran los agropecuarios, industriales, urbanismo, minería, institucionales y actividades como talas quemas, caza y pesca.


Que el artículo 31, numeral 16 de la Ley 99 de 1993, asignó a las corporaciones autónomas regionales la función de reservar, alinderar, administrar o sustraer en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos; las áreas de reserva forestal de carácter regional y reglamentar su uso y funcionamiento.


Que el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015, establece:


“…Artículo 2.2.2.1.1.5 °. Objetivos generales de conservaciónSon los propósitos nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad...

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