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Proyecto de Decreto. Autorretenciones y Retenciones

Fecha de Fin de Comentarios Públicos07 Febrero 2023
Fecha de publicación02 Febrero 2023
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos02 Febrero 2023
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NÚMERO
( )
Por el cual se sustituyen los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de
la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se deroga el
artículo 1.2.7.1.3. del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se reglamentan el
inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 y el inciso 1 y parágrafo 1 del artículo 366-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en
desarrollo del inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 y el inciso 1 y parágrafo 1 del
artículo 366-1 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario y el Inciso 1 y
parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario establecen la facultad del
Gobierno nacional para establecer retenciones en la fuente y autorretenciones del
impuesto sobre la renta y complementarios así:
Artículo 365. Facultad para establecerlas. El Gobierno Nacional podrá establecer
retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto
sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta
la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios
legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena
cuenta o anticipo.”
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente
a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de
que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.”
Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del
exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones
vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no
superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se
trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en
DECRETO DE Página 2 de 21
Continuación del Decreto: “Por el cual se sustituyen los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se deroga el
artículo 1.2.7.1.3. del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se reglamentan el inciso 1 y parágrafo 2 del artículo
365 y el inciso 1 y parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
Parágrafo 1. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por
concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios
prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no
residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean
canalizadas a través del mercado cambiario.
Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de
hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como
autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la
fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.
Que de acuerdo con el estudio económico elaborado por la Dirección General de
Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviado a
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN, el 26 de enero de 2023, y radicado con número 2-2023-003417, se requiere
modificar las tarifas de retención y autorretención en la fuente a título de impuesto
sobre la renta, por las razones que se describen a continuación:
Que el comportamiento de los precios internacionales del petróleo, carbón, otras materias
primas y minerales ha permitido ingresos, liquidez y utilidades extraordinarias para las
empresas del sector minero-energético y que la Ley 2277 de 2022 presentó diversas
disposiciones que incrementan la carga tributaria para el sector minero-energético, donde
resaltan la no deducibilidad de regalías y la imposición de una sobretasa a las empresas de
los sectores de extracción de petróleo crudo y carbón.
Que al realizar cambios en la tarifa de autorretenciones de las compañías de estos sectores
se disminuirá el impacto en caja que generarán estas disposiciones en la vigencia 2024 sobre
las empresas y se permitirá una distribución del recaudo en diversos pagos durante la
vigencia 2023.
Que el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 establece las tarifas de la sobretasa
para las actividades económicas con código CIIU 0510 -Extracción de hulla (carbón de
piedra)- 0520 -Extracción de carbón lignito- y 0610 -Extracción de petróleo crudo- que son
acordes al nivel de los precios internacionales del carbón y del petróleo crudo, lo que
refleja la necesidad de que las autorretenciones del sector se comporten en línea con
las condiciones vigentes de los precios internacionales de dichas materias primas,
garantizando la proporcionalidad entre la tarifa del impuesto de renta que esté vigente para
cada sector y las autorretenciones liquidadas, y para ello se hace necesario modificar las
tarifas de retención en la fuente establecidas en el artículo 1.2.4.10.12. del Título 4 Parte 2
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y adicionar
una tarifa para las exportaciones de carbón.
Que la Ley 2155 de 2021 estableció una tarifa fija al impuesto de renta de las personas
jurídicas del 35% a partir del año gravable 2022, superior al 31% establecido para el año
gravable 2021, y que no se realizaron modificaciones a las retenciones a los contribuyentes
de este impuesto generando un espacio de actualización de las tarifas de autorretención en
línea con la estructura tributaria que estará vigente a partir
de 2023.
Que la Ley 2277 establece diversas disposiciones en materia de tarifas, beneficios y estímulos
tributarios, tales como el establecimiento de un límite del 3% a los beneficios y estímulos
tributarios para las sociedades nacionales, incluidas las rentas exentas (artículo 14), la
derogación de la posibilidad de tomar como descuento tributario el 50% del impuesto de
industria y comercio que pasa a ser una deducción (artículo 96), la fijación de una tarifa a las
ganancias ocasionales del 15% (artículo 32), la creación de un impuesto mínimo con una

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