Proyecto de Decreto por el cual se corrigen los yerros del artículo 89, 99, 111, 123, 165, 180, 256, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016 - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 843851390

Proyecto de Decreto por el cual se corrigen los yerros del artículo 89, 99, 111, 123, 165, 180, 256, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016

Fecha de Fin de Comentarios Públicos20 Enero 2017
Fecha de publicación10 Abril 2017
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos20 Enero 2017
NotasLa fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015
República de Colombia
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO DE
( )
“Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 256, 281,
289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas
por el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley
4a de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal,
dispone que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas
leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos
funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C -178 de 2007, expuso que "corresponde a
los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto
de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha
dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función
administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la
promulgación de las leyes."
Que el Consejo de Estado en Sentencia No. 6871 del 22 de noviembre de 2002, adopta
la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de
la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de decretos, con
base en los argumentos expuestos en la Sentencia C-500 de 2001, que referenció la
Sentencia C - 520 de 1998, en los siguientes términos: “… dentro de la función
constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo
idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o
tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio,
cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto
que ponga de presente el error y su correspondiente corrección - los cuales no afectan
la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde
ejecutar al Presidente de la República.
Que el artículo 86 del Proyecto de Ley Nos. 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016
(Senado), propuso modificar el inciso final del artículo 147 del Estatuto Tributario para
variar el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que
se determinan o compensan pérdidas fiscales. Que en la ponencia para primer debate
del Proyecto, se eliminó la expresión “final” en el epígrafe del artículo 86, lo que impide
conocer cuál es el inciso que se pretende modificar y que, por tanto, es necesario
adicionarla al texto legal, artículo 89 de la Ley 1819 de 2016, conforme se propuso en
el proyecto de ley.
DECRETO DE Página 2 de 15
Continuación del decreto Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123,
165, 180, 256, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016
_____________________________________________________________________________________
Que en la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley Nos. 178 de 2016
(Cámara) y 163 de 2016 (Senado), se propuso adicionar el parágrafo 2° al artículo 97
del proyecto (artículo 99 de la Ley 1819 de 2016) con el fin de precisar que las rentas
exentas previstas en el numeral 4 del artículo 97 del proyecto, también fueran
aplicables para el año 2017. Lo anterior, condicionado a que se cumpla con todos los
requisitos previstos para su procedencia. No obstante, en el texto final del parágrafo
del artículo 97 aprobado por el Congreso se adicionó la expresión “este numeral y”, sin
que guarde relación con el texto del parágrafo 2° del artículo, por lo que se hace
necesario eliminar esta expresión del parágrafo 2° del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016.
Que el artículo 109 del Proyecto de Ley Nos. 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016
(Senado), (artículo 111) de la Ley 1819 de 2016 propuso modificar el artículo 260-11
del Estatuto Tributario, para modificar el alcance del régimen sancionatorio a aplicar
cuando el contribuyente infrinja las obligaciones relacionadas con la documentación
comprobatoria en el régimen de precios de transferencia. Disposición que fue aprobada
por el Congreso de la República, con un cambio sustancial en la numeración del texto
inicialmente presentado que afectó las concordancias citadas dentro del texto
normativo, lo que conlleva a inconsistencias en su aplicación. Por lo que se hace
necesario conservar la numeración presentada inicialmente.
Que el artículo 121 del Proyecto de Ley Nos. 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016
(Senado), (artículo 123 de la Ley 1819 de 2016) propuso adicionar el capítulo IV al
título II del Libro I del Estatuto Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el
artículo 289 relacionado con el efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura
ESFA en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables.
Que el parágrafo 1° del artículo 289 citado mencionó la expresión “los numerales 4 y 5
de este estatuto”, siendo lo correcto los numerales 5 y 6 de este artículo”; en la
ponencia para primer debate se corrigió parcialmente este error, al hacer la referencia a
los numerales correctos pero no hizo la modificación de la palabra “artículo; por lo que
se hace necesario hacer la corrección con el fin de atender la voluntad del legislador.
Que en el artículo 165 del Proyecto de Ley Nos. 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016
(Senado), (artículo 165 de la Ley 1819 de 2016) se propuso adicionar el Libro VIII al
Estatuto Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el artículo 905
relacionado con los sujetos pasivos del monotributo. Que en el texto del proyecto
presentado en la ponencia para primer debate se incluyó en el numeral 4° la expresión
“106” sin que ello corresponda al texto original o tenga algún significado en el mismo,
correspondiendo a error caligráfico que se hace necesario eliminar del texto normativo.
Que en la ponencia para cuarto debate en plenaria de Senado al Proyecto de Ley Nos.
178/2016 (Cámara) y 163/2016 (Senado), se incluyó el inciso segundo al parágrafo
transitorio del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el 177 del proyecto
(artículo 180 de la Ley 1819 de 2016), citando erradamente el numeral tercero del
artículo 437-2 del Estatuto Tributario, cuando la disposición hace referencia al listado
de prestadores de servicios del exterior de quienes la DIAN mediante resolución debe
informar para practicar retención en la fuente, siendo lo correcto el numeral octavo del
artículo 437-2, tal como se evidencia en la misma disposición.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR